EXP. N.° 03449-2011-PA/TC

LIMA NORTE

AQUILINO ARIOVISTO

CHÁVEZ SIFUENTES

A FAVOR DE

CHARLES HAROLD

CANNOCK SOLE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  don  Aquilino Ariovisto Chávez Sifuentes a favor de don Charles Harold Cannock Sole, contra la resolución expedida por la  Primera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 147, su fecha 27 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de julio de  2010  el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, así como contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte,  a fin de que en el proceso seguido contra la Municipalidad Distrital de Ancón y otro, (Expediente N.º 2000-3290-0-0901-JC-04), se deje sin efecto: (i) la resolución de fecha 23 de noviembre de 2009, expedida por el Cuarto Juzgado Civil de Lima Norte, que declara improcedente la nulidad de la resolución de fecha  30 de octubre de 2009, que declara improcedente la apelación interpuesta contra la resolución de fecha 31 de agosto de 2009 que declaró infundada su demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio,  e infundada la observación al informe pericial de autos; y (ii) la resolución de fecha 29 de marzo de 2010, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la resolución de fecha 23 de noviembre de 2009, que declara improcedente la nulidad planteada por su representado don Charles Harold Cannock Sole, por cuanto contra la referida resolución se pudo interponer recurso de queja.  Alega que las resoluciones judiciales, cuya nulidad solicita, han sido expedidas vulnerando sus derechos constitucionales a la pluralidad de instancias, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 23 de julio del 2010 (fojas 88), declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1), en concordancia con el artículo 47º del Código Procesal Constitucional.  A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 27 de abril de 2011 (fojas 147), confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que este Tribunal aprecia que lo que el demandante pretende en el fondo es replantear una controversia resuelta por las instancias judiciales pertinentes conforme a derecho, alegando una supuesta vulneración de sus derechos constitucionales a la pluralidad de instancias, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.  Ello, no obstante, revisadas las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento se advierte que éstas se encuentran debidamente motivadas, justificando en particular las razones por las que fue desestimada la nulidad planteada en el proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio, seguido en contra de la Municipalidad Distrital de Ancón y otro, (Expediente N.º 2000-3290-0-0901-JC-04); por lo que al margen que sus fundamentos sean o no compartidos por el recurrente constituyen justificación suficiente que respaldan lo resuelto, expedido dentro de un proceso que se ha llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

4.        Que por lo demás este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere y que haya sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, facultad que constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este Poder del Estado; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.   

 

5.        Que el  amparo contra resoluciones judiciales requiere más bien como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, por lo que no apreciándose en el caso de autos que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados,  resulta de aplicación el inciso 1) del  artículo 5º  del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI