EXP. N.° 03450-2011-PA/TC

SULLANA

GASTÓN OMAR

CRUZ PRIETO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gastón Omar Cruz Prieto contra la resolución expedida por la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 258, su fecha 18 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra  Petróleos del Perú S.A.-PETROPERÚ, solicitando que se deje sin efecto la Carta de despido N.º GOTL-151-2010 por la que se le imputa hechos fraudulentos y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Técnico Mayor II del Área de Seguridad de Petróleos del Perú S.A., con las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses, los costos y costas procesales y todos los derechos laborales que le corresponden. Refiere que mediante Carta de preaviso de despido, de fecha 27 de setiembre de 2010, se le imputó falta grave consistente en la participación en el hurto agravado en grado de tentativa de diversos bienes de PETROPERÚ S.A. Alega que dichas imputaciones son fraudulentas pues se basan en meras declaraciones de terceros, como es el caso del representante del denunciado Consorcio RH-SERVIKAR, don Juan José Martín Rojas, quien no estuvo presente al momento de la intervención policial, así como del vigilante del Portón N.º 5 quien manifestó haber dejado salir el material sustraído sin efectuar control, por indicación del recurrente. Alega que dichas acusaciones fueron desmentidas en su carta de descargo, pues las acusaciones no estaban sustentadas con medios probatorios veraces, ya que habrían sido fabricados y concertados en su ausencia. Asimismo señala que los trabajadores subcontratados y los vigilantes privados que lo acusaron no están bajo su subordinación, por lo que no pudo haberles ordenado que dejaran salir el material incautado. Finalmente señala que fue despedido sin respetar la presunción de inocencia, pues no hay sentencia firme que lo condene como responsable de los hechos imputados, así como ha sido víctima de la violación del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, pues fue objeto de un plan ilegalmente implementado para obtener grabaciones o audios ilícitamente.

 

2.      Que el Representante Legal de PETROPERÚ S.A. contesta la demanda señalando que el actor fue despedido por falta grave, pues se acreditó que había llegado a un acuerdo con don Juan José Martín Rojas Seminario, representante del Consorcio SERVIKAR RH, para sacar ilegalmente material de propiedad de PETROPERÚ S.A. el 22 de setiembre de 2010, pero que fue frustrado por una intervención policial cuando ya había salido del local de PETROPERÚ S.A. dicho material. Asimismo, refiere que fue por intervención del actor que el vigilante no realizó el control respectivo al camión que llevaba los bienes incautados. Alega que los hechos imputados al actor están acreditados con la copia legalizada del informe de fecha 22 de setiembre de 2010 suscrita por el representante del Consorcio SERVIKAR RH, en el que admite haber coordinado la salida de tubos y planchas con el Inspector de Seguridad de Turno de PETROPERÚ S.A. Sr. Gastón Cruz; el Informe del agente de vigilancia de turno que alegó que por intervención del demandante dejó salir los materiales incautados; los informes del chofer y del ayudante del camión del Consorcio denunciado que corroboran los hechos señalados; entre otros documentos. Finaliza alegando que se le despidió sólo por los hechos investigados y señalados precedentemente, respetándose sus derechos constitucionales y el procedimiento de despido establecido en el Decreto Supremo 003-97-TR.

 

3.      Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos. (subrayado nuestro)

 

4.      Que, por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima; siendo que, la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos, no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria.

 

5.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido en materia del régimen laboral privado, para resolver la controversia es necesario de la actuación de medios probatorios, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI