EXP. N.° 03451-2011-PA/TC

LIMA NORTE

GIL AUGUSTO

AVILA MARQUEZ

Y OTROS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Gil Augusto Ávila Márquez y otros contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de folios 390, su fecha 30 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de julio de 2009, los recurrentes interpusieron demanda de amparo contra don Cirilo Lorenzo Flores Vásquez en su calidad de Gerente General de la empresa Fray Martín de Thours S.A. alegando la violación del derecho al trabajo. Solicitan que se declare inaplicable la carta notarial del 07 de abril de 2008 remitida por el demandado, por medio de la cual se les excluye del seno societario en su calidad de conductores.

 

Refieren que ellos son socios fundadores de la empresa Fray Martín de Thours S.A.  desde su creación, teniendo la posesión de los paraderos 6, 7, 8, 14, 15, 16 y 17 ubicados en el área territorial de la competencia de la Municipalidad de Los Olivos, por lo que venían trabajando en los citados paraderos; que con fecha 8 de marzo de 2008 renunciaron a las acciones que les correspondían de la Empresa Fray Martín de Thours S.A., a condición de continuar trabajando en  los mencionados paraderos. Manifiestan que la empresa acepta sus renuncias, pero les indica que no es posible que trabajen en los paraderos aludidos; frente a ello los demandantes entienden que sus renuncias no surten efectos y desisten de ellas; sin  embargo, y sin previo aviso, la empresa les ha denegado la posibilidad de cancelar sus renuncias. Así mismo, alegan que de modo unilateral y abusivo se les excluye de la sociedad y de su calidad de conductores, es decir, de sus trabajos sin orden judicial ni mandato de autoridad competente, ante lo cual interponen una acción de amparo.

 

2.     Que don Cirilo Lorenzo Flores Vásquez en su calidad de Gerente General de la empresa Fray Martín de Thours S.A. contesta la demanda manifestando que no existe vulneración alguna de la libertad individual en conexión con la libertad de tránsito y el derecho al trabajo, por lo que no resulta procedente la acción de amparo, pues la sociedad que éste representa se ha limitado con cumplir con lo establecido en el reglamento de conductores y en modo alguno afecta los derechos convocados.  

 

3.     Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 02 de noviembre de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que lo que en realidad pretenden los accionantes es impugnar el acuerdo societario de fecha 01 de abril de 2008, existiendo para ello vías procedimentales igualmente satisfactorias como la de impugnación de acuerdos societarios, constituyéndose dicho proceso en una vía procedimental específica para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, igualmente satisfactoria, respecto del mecanismo extraordinario del amparo, por lo que se habría incurrido en la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Segunda Sala Civil   de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 30 de mayo de 2011, confirma la apelada por similares argumentos.  

 

4.     Que, en el presente caso se aprecia que los recurrentes cuestionan la carta notarial del 07 de abril de 2008, la misma que se origina de los acuerdos societarios contenidos en el acta de la sesión de directorio Nº 01 de fecha 01 de abril de 2008 y en el acta de la junta general de accionistas de fecha 21 de mayo de 2008, por lo que tratándose  de una impugnación de un acuerdo societario, existen normas especificas que prevén la forma en que este puede ser cuestionado, existiendo vías igualmente satisfactorias para resolver el presente cuestionamiento.

 

5.     Que por otro lado, debe recordarse que el actor es el principal gestor de su derecho, por lo que es pertinente exigirle la diligencia necesaria a fin de acreditar que el acto jurídico cuestionado es arbitrario y que lesiona alguno de sus derechos fundamentales. Para ello, debe enfatizarse que todo justiciable tiene que probar mínimamente los hechos que alega, no siendo suficiente su simple afirmación. Cabe precisar que lo que en realidad se está discutiendo en el presente caso es la titularidad de un derecho sobre la explotación de determinados paraderos. Sin embargo, a lo largo del proceso no se ha presentado documentación alguna con la que se acredite que efectivamente los demandantes son los titulares de tal derecho. En tales circunstancias la demanda resulta desestimable en aplicación de los artículos 5.2 y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI