EXP. N.° 03454-2011-PHC/TC

LIMA

JUAN ANTONIO

EVANGELISTA  CELIS

A FAVOR DE

ANTONIO EVANGELISTA

PASCUAL

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Evangelista Celis a favor de Antonio Evangelista Pascual, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 248, su fecha 16 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de septiembre del 2009 don Juan Antonio Evangelista en derecho propio y a favor de su padre don Antonio Evangelista Pascual interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra Jorge Luis Evangelista Celis y María Esther Celis de Evangelista. Alega vulneración de los derechos a la libertad personal y a la comunicación.

 

Refiere que su padre está en condición de retenido en forma indebida por los denunciados en la casa en la que ellos residen, motivo por el cuál, ante el evidente enclaustramiento de su señor padre acude a la presente acción, puesto que aparte de ello, se le está negando la posibilidad de visitar a su padre, de asisitirlo y de darle tratamiento médico, vulnerando de igual forma el derecho a la comunicación. Expresa  que desea que se declare fundada la acción de hábeas corpus y así se le permita visitar a su señor padre libremente en la casa donde vive, porque está a nombre de su hermano Jorge Luis Evangelista Celis debido a un adelanto de legítima.             

 

El Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 22 de octubre  de 2010, de fojas 199, declaró infundada la demanda de hábeas corpus por considerar  que no se han lesionado los derechos constitucionales invocados.

 

La Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es garantizar la libertad individual del favorecido, don Antonio Evangelista Pascual, debido a que se encuentra secuestrado, y garantizar a Juan Antonio Evangelista Celis, su hijo (accionante del hábeas corpus) el libre contacto personal con el favorecido (comunicación).

 

2.      La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual a los derechos constitucionales conexos a él. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus “(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

 

3.      Sobre el hábeas corpus como vía de protección de la esfera subjetiva de libertad de la persona humana y de la integridad personal, este Colegiado se ha pronunciado en la STC Nº1317-2008-PHC/TC cuando señaló que la libertad concebida como derecho subjetivo suponía que ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos, condenas o privaciones arbitrarias.

 

4.      La protección podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio.

 

5.      Por tanto, las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2°.1 de la Constitución y el artículo 25°.1 del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4° de la Constitución. En consecuencia, bien podría ser amparada por el juez constitucional.

 

6.      De los hechos expresados en la demanda, de los documentos que obran en el expediente y de las diligencias que se actuaron, tales como la declaración explicativa del beneficiado, se advierte que el favorecido Antonio Evangelista Pascual se encuentra lúcido y con adecuado estado de salud; que no está secuestrado en casa de su hijo Jorge Luis Evangelista Celis; que hace años que no ve al demandante Juan Antonio Evangelista Celis, declaración que se corrobora con la toma de dicho de los accionados Esther Celis de Evangelista y Jorge Luis Evangelista Celis, cónyuge e hijo de don Antonio Evangelista Pascual (fojas 18 y 49). Por consiguiente, la situación en que se encuentra el beneficiado don Antonio Evangelista Pascual, según alegato del recurrente, no resulta cierta, teniendo en cuenta que el mismo beneficiado señala en su declaración que no se encuentra secuestrado en casa de su hijo Jorge Luis Evangelista Celis, ya que puede salir libremente; y respecto al libre contacto personal (comunicación) se desprende de la misma declaración que no afirma querer tener un contacto con el recurrente dado que a la pregunta de si ha tenido la visita o desde cuándo no lo ve y el motivo, responde que “hace años que no lo veo, precisamente que él fue causante (refiriéndose al recurrente) del derrame que tuve y me acusó de la compañía (sic)” (fojas 125). Por lo que este Colegiado no aprecia que al beneficiado Antonio Evangelista Pascual se le restrinja comunicación con el recurrente, si no que en pleno ejercicio de su voluntad, el beneficiario no quiere verlo. Siendo así, se debe desestimar la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación del derecho a la  libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03454-2011-PHC/TC

LIMA

JUAN ANTONIO

EVANGELISTA  CELIS

A FAVOR DE

ANTONIO EVANGELISTA

PASCUAL

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto, por cuanto si bien comparto su parte resolutiva, considero imprescindible esgrimir las siguientes consideraciones:

 

1.      Si bien suscribí las SSTC 01317-2008-PHC/TC (Caso Tudela) y 05787-2009-PHC/TC (Caso Suito), y, por consiguiente, estuve de acuerdo en declarar fundadas tales demandas, ello obedeció a que en ambos casos los favorecidos padecían de enfermedades psiquiátricas como producto de su avanzada edad.

 

2.      Empero, conforme se aprecia de lo expuesto en el Considerando N.º 6 de la presente Sentencia, el favorecido no presenta ningún desorden patológico de carácter psiquiátrico o neurológico. De ahí que, a mi juicio, no se puede obligar al favorecido a realizar algo contra su propia voluntad.

 

Por tales consideraciones y atendiendo a las singularidades propias del caso de autos, me adhiero a la tesis propuesta por el ponente, y, por tanto, me decanto por declarar INFUNDADA la presente demanda.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA