EXP. N.° 03455-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR
AUGUSTO
ANZA CAMPOS
Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de enero de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Anza Campos y otra contra la resolución de fecha 9 de abril del 2010, a fojas 199 del cuaderno único, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 15 de enero del 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Fiscal a cargo de la Segunda Fiscalía Superior en lo Penal de Lima, señor Dante Oré Blas, solicitando: i) Que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de octubre del 2008, que declaró infundado el recurso de queja que planteó en contra de la desestimatoria de su denuncia fiscal; y ii) Que se ordene que sea otro Fiscal Superior en lo Penal quien emita nuevo pronunciamiento respecto a su recurso de queja. Sostienen que formularon denuncia penal en contra de Rómulo Peñaranda Castañeda (en su calidad de gerente general de A y P Inmuebles S.A.) y Daniel Manrique Winkler (en su calidad de Gerente General de Lo Mejor del Mar S.A.C.) por la comisión del delito de estelionato, derivado de la celebración del contrato de arrendamiento entre ambas empresas, arrogándose el primero la calidad de propietario del inmueble (Partida N.º 41241170), a pesar de que dicho inmueble es de su propiedad, denuncia que fue desestimada. Aduce que dicha decisión vulnera sus derechos al debido proceso toda vez que, pese a solicitarse tanto la exhibición del contrato de compraventa a efectos de realizarse la pericia grafotécnica completa como la exhibición de la constancia de pago por alcabala, dichos medios de prueba no fueron evaluados adecuadamente por la Fiscalía al momento de decretar el no ha lugar a formular denuncia penal.
2. Que con resolución de fecha 27 de enero del 2009, el Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima declara improcedente la demanda al considerar que las resoluciones fiscales, cuando éstas se encuentran razonablemente sustentadas en hechos y disposiciones legales que las respaldan, no pueden ser cuestionadas mediante el proceso de amparo. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada al considerar que de la resolución cuestionada no se advierte que contenga una decisión manifiestamente arbitraria o evidentemente irrazonable.
3.
Que a
juicio de este Colegiado, la presente demanda debe desestimarse, ya que por la vía del proceso de amparo se pretende que el
juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos
fundamentales, no obstante que tanto la subsunción del
evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de
la acción penal son atributos del representante del Ministerio Publico, así
como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto
específico que corresponde ser dilucidado únicamente por la justicia
penal, y, consecuentemente, tal atribución escapa de la competencia de la
judicatura constitucional. No es facultad de la jurisdicción constitucional
analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que
ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades
investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a
menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la
autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de otros derechos de
naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez
que la resolución fiscal cuestionada contiene la valoración realizada por el Ministerio
Público sobre los medios probatorios aportados en la denuncia formulada.
4.
Que, en
este contexto, se advierte que los hechos y fundamentos que respaldan la
decisión de la segunda instancia del Ministerio Público se encuentran
razonablemente expuestos en la propia decisión que se cuestiona, y de la misma
no se advierte un agravio manifiesto a los derechos que invocan los recurrentes,
constituyendo, por el contrario, una decisión emitida dentro del ámbito de las
competencias asignadas por la Norma Constitucional, las cuales han sido ejercidas
razonablemente conforme a su Ley Orgánica.
5.
Que por
consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda
debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ