EXP. N.° 03455-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

VIOLETA LUPERIA

GUERRERO DE MIRANDA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Violeta Luperia Guerrero de Miranda, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 75, su fecha 20 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 25202-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-94, de fecha 19 de abril de 1994, mediante la cual se aplicó incorrectamente el Decreto Ley 25967 a la pensión de jubilación de su cónyuge causante, y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de dicha pensión, así como de su pensión de viudez, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el pago de los devengados y  los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión del cónyuge causante de la actora ha sido otorgada de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 19990, y que, de otro lado no se ha vulnerado su derecho al mínimo vital por cuanto en la actualidad percibe la pensión mínima establecida en las Leyes 27617 y 27655.

 

            El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 7 de abril de 2011, declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión de la demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento, agregando que la recurrente viene gozando de una pensión de viudez que no resulta inferior al mínimo vital que señalan la Ley 27617 y la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como de su pensión de viudez, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la resolución impugnada (f. 3), consta que la ONP le otorgó a don Carlos Luis Miranda Sánchez pensión de jubilación a partir del 7 de diciembre de 1992. De otro lado, debe precisarse que en autos no obra la hoja de liquidación de la referida pensión de jubilación ni documentación alguna que permita determinar si la misma fue calculada en la forma establecida por el Decreto Ley 25967 como afirma la recurrente, más aun teniendo en cuenta que la pensión fue otorgada desde el 7 de diciembre de 1992 y el Decreto Ley 25967 entró en vigencia el 19 de diciembre del mismo año.

 

4.      Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente señalar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, precisándose que en el artículo 6 b) del Decreto Supremo 028-2002-EF se estableció  que el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes) no podía ser inferior a S/. 270.00 nuevos soles.

 

5.      Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 12) que actualmente la recurrente percibe la pensión mínima, se advierte que no se está vulnerando su derecho al mínimo vital, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI