EXP. N.° 03457-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

MARIA PILAR FLORES

LOYAGA VDA. DE VERNUI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Pilar Flores Loyaga Vda. de Vernui contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 63, su fecha 27 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente el monto de su pensión de viudez. Sostiene que le corresponde la aplicación del beneficio establecido en la Ley 23908, con abono de los devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que para dilucidar la pretensión es necesario acudir a otra vía.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 21 de enero de 2011, declara fundada la demanda considerando que la recurrente viene percibiendo un monto inferior al mínimo legal.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que  el cónyuge causante de la accionante habría percibido un monto superior a la pensión mínima vital.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 del precedente 1417-2005-PA/TC, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita que se recalcule el monto de la pensión de viudez que percibe alegando que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más devengados, intereses, costas y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        Así, de la Resolución 13317 de fecha 17 de agosto de 1988 (fojas 2), se evidencia que a la actora se le otorgó su pensión de viudez a partir del 27 de mayo de 1988, por la cantidad de I/.3,350.11 intis mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 011-88-TR, que estableció en I/.1760.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/.5,280.00 intis monto que no se aplicó a la pensión de la actora debiendo ordenarse que se regularice su monto hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

5.        Por último importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

6.        Por consiguiente al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

7.        Respecto al pago de costas, es importante señalar que en el presente proceso no corresponde el pago de costas de conformidad con el segundo párrafo del artículo 56º del Código Procesal Constitucional que señala expresamente que “en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en el extremo relativo a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de la demandante y su aplicación hasta el 18 de diciembre de 1992, ordenándose su reajuste, así como el pago de devengados, intereses y costos.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la afectación a la pensión mínima vigente.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo al pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI