EXP. N.° 03458-2011-PHC/TC

LIMA

ANANÍAS  WILDER NARRO CULQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ananias Wilder Narro Culque contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 452, su fecha 11 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de septiembre de 2009 don Ananias Wilder Narro Culque interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Secretario General de la Fiscalía de la Nación, don Aldo León Patiño, el Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Santa, don Hugo Dante Farro Murillo, el Fiscal Provincial Penal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Distrito Judicial del Santa, don Fernando Javier Montoya Nuñez y el Fiscal Provincial Penal Titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal del Distrito Judicial del Santa, don Jorge Polo Milla. Alega vulneración al derecho al debido proceso. Solicita la nulidad de la denuncia penal N.º 0297-2009 que gira en la Primera Fiscalía Provincial Penal del Santa ordenándose se inhiba de conocerla y la derive a la Segunda Fiscalía Provincial Penal del modulo básico de justicia de San Juan de Lurigancho.

            

Refiere una indebida tramitación en la denuncia penal N.º 0297-2009 que gira ilegalmente ante la Primera Fiscalía Provincial Penal del Santa a cargo del Fiscal Provincial Penal Fernando Javier Montoya Nuñez en la que se denunció a don Julio Benjamín Domínguez Granda y otros, por los delitos de fraude en la administración de personas jurídicas y otros ilícitos penales. Señala que presentó dos escritos de fecha 4 y 24 de agosto de 2009 solicitando que se inhiba de seguir conociendo dicha denuncia en virtud de que estaba incurriendo en un avocamiento indebido dado que es la misma denuncia ya está conociendo la Segunda Fiscalía Provincial Penal del modulo básico de justicia de San Juan de Lurigancho en Lima desde el 26 de junio de 2008, por lo que solicita se declare nulo todo lo actuado. Al respecto indica que al haberse presentado la denuncia ante el despacho de la Congresista Hilda Guevara Gómez se tramitó en la misma ciudad de Lima por ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal del modulo básico de justicia de San Juan de Lurigancho en Lima y debido a que se trata de los mismos denunciados y los mismos ilícitos penales que se vienen tramitando allí signados con los números 338-2008 y 390-2009 (acumuladas) se debería derivar todos los actuados de la denuncia penal cuestionada, allí.      

 

2.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella.  No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, eventual agravio que, necesariamente, debe incidir en una afectación al derecho a la libertad personal.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú, de acuerdo con el artículo 159º, incisos 1 y 5, establece que al Ministerio Público le corresponde promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial. Este Tribunal ya ha señalado que la función del Ministerio Público es requirente y, en ningún caso, decisoria ni sancionatoria.

 

4.        Que asimismo la tramitación en la denuncia penal N.º 0297-2009, cuestionada en autos, no lleva aparejada ninguna medida que restrinja la libertad personal del recurrente. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN