EXP. N.° 03460-2011-PHC/TC
LIMA
YULIANA
JUDITH DYER CABRERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yuliana Judith Dyer Cabrera, contra la
resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha
24 de marzo de 2010, la recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado
de Lima, doña Lilian Patricia García Félix y el juez del Cuarto Juzgado
Especializado en lo Penal de
Refiere que en el proceso penal N.º 01786-2008 seguido
en su contra por la comisión de faltas contra Roxana María Quispe Luza, donde
fue condenada, los jueces denunciados han actuado de manera parcializada al
emitir sentencia condenatoria sin valorar las pruebas con minuciosidad y sin
compulsar adecuadamente las tachas presentadas, declarándolas infundadas.
Sostiene que las tachas se presentaron contra
un certificado médico practicado a la persona agraviada (fundamentando que
dicha persona se sometió al examen médico legal sin presentar su Documento
Nacional de Identidad), y contra un testigo (persona con la que había tenido
serios conflictos).
2.
Que la
Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que
el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos
a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a
la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus.
3.
Que la
determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche
penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, y
la determinación de la pena a imponerse son aspectos propios de la jurisdicción
ordinaria y no de la justicia constitucional, pues no son objeto del análisis
de los procesos constitucionales.
6. Que conviene recordar que el proceso constitucional de
hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una
decisión jurisdiccional final que implique
un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de
valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso.
7.
Que por
consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no
está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados
por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA HANI