EXP. N.° 03460-2011-PHC/TC

LIMA

YULIANA JUDITH DYER CABRERA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de setiembre de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yuliana Judith Dyer Cabrera, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 215, su fecha 12 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de marzo de 2010,  la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lima, doña Lilian Patricia García Félix y el juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de  la Corte Superior de Justicia de Lima, don Robinson Ezequiel Lozada Rivera. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la inviolabilidad del domicilio, al juez imparcial y al principio de indubio  pro reo.

 

Refiere que en el proceso penal N.º 01786-2008 seguido en su contra por la comisión de faltas contra Roxana María Quispe Luza, donde fue condenada, los jueces denunciados han actuado de manera parcializada al emitir sentencia condenatoria sin valorar las pruebas con minuciosidad y sin compulsar adecuadamente las tachas presentadas, declarándolas infundadas. Sostiene que  las tachas se presentaron contra un certificado médico practicado a la persona agraviada (fundamentando que dicha persona se sometió al examen médico legal sin presentar su Documento Nacional de Identidad), y contra un testigo (persona con la que había tenido serios conflictos).

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, y la determinación de la pena a imponerse son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues no son objeto del análisis de los procesos constitucionales.

 

  1. Que fluye del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, que la recurrente pretende que a través del proceso libertario se estime las tachas presentadas contra certificado médico practicado a la persona agraviada, y contra un testigo; materia que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

  1. Que la beneficiada pretende además que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria valorando las pruebas con minuciosidad en el proceso penal que se le siguió por la comisión de faltas contra Roxana María Quispe Luza, Expediente N.º  01786-2008; materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, puesto que compete a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional que examina casos de otra naturaleza. [Cfr. STC N.os 06133-2007-PHC/TC y 05792-2007-PHC/TC, entre otras].

 

6.      Que conviene recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso.

 

7.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI