EXP. N.° 03461-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

ASUNCIÓN TRUJILLO

MARIÑO VDA. DE SÁNCHEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Asunción Trujillo Mariño Vda. de Sánchez contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 92, su fecha 15 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 11120-2008-ONP/DC/DL 19990 y 1921-2010-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 4 de febrero de 2008 y 25 de marzo de 2010, respectivamente, y que en  consecuencia se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación a que tenía derecho su cónyuge causante, conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo solicita se disponga el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el cónyuge causante de la actora no contaba con los años de aportaciones necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al régimen especial del Decreto Ley 19990.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 31 de enero de 2011, declara fundada la demanda estimando que se ha acreditado que el causante de la demandante cumplía los requisitos para percibir una pensión de jubilación conforme al artículo 47º del Decreto Ley 19990, por lo que corresponde que se le otorgue la pensión de viudez solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que si bien con los documentos presentados por la recurrente se acreditan los aportes efectuados por su causante entre 1951 y 1964, al ser anteriores a la creación de la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado (año 1962) no pueden ser tomados en cuenta para el otorgamiento de la pensión demandada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso la demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación a que tenía derecho su cónyuge causante, conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        A efectos de determinar si a la demandante le corresponde percibir pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, es necesario precisar si su cónyuge causante tenía derecho a una pensión de jubilación conforme al referido régimen.

 

5.        Al respecto el artículo 38º del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres.

 

6.        De otro lado, el artículo 47º del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4º, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado”. Asimismo el artículo 48º del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38º, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.

 

7.        Del certificado de Inscripción Reniec (f. 8) se advierte que don Mario Sánchez Vásquez nació el 29 de abril de 1918.

 

8.        De la Resolución 1921-2010-ONP/DPR/DL 19990 (f. 17) así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 19) se evidencia que la demandada le denegó la pensión de viudez a la demandante por considerar que su cónyuge causante solo había acreditado 1 año y 6 meses de aportaciones durante los años 1963 y 1964.

 

9.        A efectos de acreditar las aportaciones efectuadas por su cónyuge causante, la demandante ha presentado el certificado de trabajo (f. 3) y las hojas de planillas (f. 4 a 7) emitidos por el Banco de la Nación, en los que se indica que don Mario Sánchez Vásquez laboró en la Ex Compañía de Recaudación S.A., desde el 10 de octubre de 1951 hasta el 30 de junio de 1964.

 

10.    En ese sentido se ha acreditado que el cónyuge causante de la demandante ha efectuado 12 años y 8 meses de aportaciones, dentro de los cuales se encuentra el año y 6 meses reconocidos por la ONP, advirtiéndose, por tanto, que estuvo comprendido en el régimen especial de jubilación regulado por el Decreto Ley 19990.

 

11.    Por consiguiente corresponde amparar la presente demanda, ordenando que se reconozca el derecho al goce de pensión de jubilación del asegurado y que, en virtud de ello, se otorgue pensión de viudez a la demandante – quien ha acreditado su derecho con el acta de matrimonio de fojas 9-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53º a 55º del Decreto Ley 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión de sobrevivientes.

 

12.    En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley 19990 y en la forma establecida por la Ley 28798.

 

13.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 11120-2008-ONP/DC/DL 19990 y 1921-2010-ONP/DPR/DL 19990.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la emplazada emita las resoluciones que reconozcan las pensiones de jubilación y viudez con arreglo al Decreto Ley 19990, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de la presente, debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI