EXP. N.° 03462-2011-PHC/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL 

ROSALES SOUZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Angel Rosales Souza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 3 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de septiembre de 2010 don Miguel Angel Rosales Souza interpone demanda de hábeas corpus contra los Jueces integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega vulneración a sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a los principios de legalidad y de tipicidad.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la libertad personal–secuestro, robo agravado (Expediente N.º 1480-2002), no existe prueba ó indicio que justifique la condena a una pena de cadena perpetua que se le ha impuesto. Señala que los jueces emplazados se han apoyado en pruebas inexistentes y hechos falsos, y que la conducta no se subsume dentro del tipo penal establecido.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuándo: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso si bien el recurrente cuestiona la sentencia condenatoria expresando –entre otros– la afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a los principios de legalidad y de tipicidad, este colegiado advierte que en realidad la demanda está dirigida a pretender que se efectúe una nueva valoración probatoria de los actuados, y que se realice una nueva subsunción del tipo penal.

 

4.      Que por consiguiente resulta de aplicación al caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

5.      Que a mayor abundamiento, cabe señalar que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado que el proceso de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, siempre que ello se haya realizado respetando los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI