EXP.
N.º 03463-2008-PC /TC
ICA
MARIELA GRACIELA
TASAICO CÁRDENAS
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la Causa 03463-2008-PA/TC
por
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2011, la Sala Prmera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Mariela Graciela Tasaico Cárdenas contra la sentencia de la Primera Sala Mixta
Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
36, su fecha 18 de junio de 2008, que declara improcedente in limine la
demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de marzo de 2008, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director del Hospital Nacional San José de Chincha, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 250-2006-HSJCH/P, de fecha 18 de julio de 2006, que dispone el otorgamiento de la Bonificación Especial, ascendente a la suma de S/ 14,066.26, por devengados, resultante del cálculo de la Bonificación Especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.
El Juzgado Especializado Civil de Chincha, con fecha 5 de marzo de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita debe cumplir con el requisito mínimo establecido; esto es, ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por lo que no le corresponde a los profesionales ni demás servidores del Sector Salud la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
§ Procedencia de la demanda
1.
La demandante solicita que se dé cumplimiento a
2.
A decir de las instancias judiciales de primer y
segundo grado, la demanda debe ser declarada improcedente porque la resolución cuyo
cumplimiento solicita la demandante no goza de las características mínimas
previstas en
3.
Sobre el particular, debe señalarse que el cumplimiento
del mandato contenido en
Por esta
razón, el Tribunal Constitucional discrepa de los argumentos esgrimidos por las
instancias judiciales para declarar la improcedencia de la demanda, ya que en
el mandato contenido en
Además, este
Colegio no comparte el criterio expuesto por las instancias judiciales, porque
utilizar simplemente el argumento de que el mandato cuyo cumplimiento se
requiere no goza de las
características mínimas previstas en
4. Precisada la falta de razonabilidad de los argumentos utilizados por las instancias judiciales para rechazar la demanda, estima este Tribunal que éstas han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite. No obstante ello, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que la parte emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.
Además, con el documento de fecha cierta obrante a fojas 3 se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar el fondo de la controversia.
§ Análisis del caso concreto
5. Ingresando a evaluar el fondo, se debe señalar que la resolución referida contiene un mandato que reúne las siguientes características: a) está vigente, pues no ha sido declarada nula; b) es cierto y claro, pues de ella se infiere indubitablemente el monto que se le abonará a la demandante por concepto de bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94; c) no está sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita a la demandante como beneficiaria.
6.
Pues bien, habiendo comprobado que el mandato de la
resolución referida cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un
acto administrativo para que su ejecución sea exigible a través del proceso de
cumplimiento, corresponde analizar si éste ha sido dictado de conformidad con
los precedentes establecidos en
7.
Al respecto, se debe recordar que en el fundamento 8 de
8.
En el presente caso, del cuarto considerando de
9.
Por lo tanto, la resolución cuyo cumplimiento se
solicita, al reunir los requisitos mínimos comunes establecidos en
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar FUNDADA
la demanda porque se ha acreditado el incumplimiento del mandato contenido en
2.
Ordenar a
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
urviola hani
EXP.
N.º 03463-2008-PC /TC
ICA
MARIELA GRACIELA
TASAICO CÁRDENAS
VOTO SINGULAR DE LOS
MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ
Y ÁLVAREZ MIRANDA
Haciendo uso de la facultad establecida por el
artículo 5° de
§ Procedencia de la demanda
10. La
demandante solicita que se dé cumplimiento a
11. A
decir de las instancias judiciales de primer y segundo grado, la demanda debe
ser declarada improcedente que
la resolución cuyo cumplimiento solicita la demandante no goza de las
características mínimas previstas en
12. Sobre
el particular, debe señalarse que el cumplimiento del mandato contenido en
Por esta
razón, discrepamos de los argumentos esgrimidos por las instancias judiciales
para declarar la improcedencia de la demanda, ya que en el mandato contenido en
Además, no
compartimos el criterio expuesto por las instancias judiciales, porque utilizar
simplemente el argumento de que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no goza de las características
mínimas previstas en
13. Precisada la falta de razonabilidad de los argumentos utilizados por las instancias judiciales para rechazar la demanda, estimamos que éstas han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite. No obstante ello, consideramos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que la parte emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.
Además, con el documento de fecha cierta obrante a fojas 3, se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar el fondo de la controversia.
§ Análisis del caso concreto
14. Ingresando a evaluar el fondo, debemos señalar que la resolución referida contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarada nula; b) cierto y claro, pues de ella se infiere indubitablemente el monto que se le abonará a la demandante por concepto de bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94; c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita a la demandante como beneficiaria.
15. Pues
bien, habiendo comprobado que el mandato de la resolución referida cumple los
requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que su
ejecución sea exigible a través del proceso de cumplimiento, corresponde
analizar si éste ha sido dictado de conformidad con los precedentes
establecidos en
16. Al
respecto, debemos recordar que en el fundamento 8 de
Pues en caso
de que los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos
ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentren en
17. En
el presente caso, del cuarto considerando de
18. Por
lo tanto, la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al cumplir con los
requisitos mínimos comunes establecidos en
Por estas razones, consideramos
que la demanda debe ser declarada FUNDADA
porque se acreditado el incumplimiento del mandato contenido en
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.º 03463-2008-PC /TC
ICA
MARIELA GRACIELA
TASAICO CÁRDENAS
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por la opinión de mis
colegas magistrados, en esta ocasión me veo obligado a disentir de la
resolución que declara improcedente la demanda, conforme a los argumentos que
seguidamente expongo.
1. La conclusión a la que se llega, luego
de la precisión del petitorio y del análisis de los requisitos mínimos comunes
establecidos en
2. Sobre lo anotado,
considero pertinente mencionar que no es posible concluir en que el mandamus de la
resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige esté sujeto a diversas
interpretaciones en tanto el parámetro de comparación es el precedente vinculante
sentado en
3. En tal
sentido debo agregar que, tal como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia
(entre otras, STC 05076-2008-PC), que el efecto vinculante constituye una
característica del precedente, por la cual ninguna autoridad, funcionario o
particular puede resistirse al cumplimiento obligatorio de éste. La regla
jurídica que el Tribunal Constitucional externaliza como precedente es una
imposición para todos; cualquier ciudadano puede invocarla frente a los poderes
públicos y frente a los particulares. Si no fuese así, la propia Constitución
estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona
podría resistirse a cumplir una decisión del guardián de los derechos
fundamentales y órgano supremo de control de
4. El petitorio consiste en que se cumpla
5. El fundamento 12 de
6. Bajo tal premisa, se
concluye en que el mandato
cuyo cumplimiento se requiere no reconoce un derecho incuestionable de la
recurrente dado que
En consecuencia, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.
S.
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP.
N.º 03463-2008-PC /TC
ICA
MARIELA GRACIELA
TASAICO CÁRDENAS
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De acuerdo con la Resolución de 5 de enero del 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda.
S.
URVIOLA HANI