EXP. N.º 03463-2008-PC /TC

ICA

MARIELA GRACIELA

TASAICO CÁRDENAS

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 03463-2008-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Mesía Ramírez, Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2011, la Sala Prmera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariela Graciela Tasaico Cárdenas contra la sentencia de la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 36, su fecha 18 de junio de 2008, que declara improcedente in limine la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de marzo de 2008, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director del Hospital Nacional San José de Chincha, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral N 250-2006-HSJCH/P, de fecha 18 de julio de 2006, que dispone el otorgamiento de la Bonificación Especial, ascendente a la suma de S/ 14,066.26, por devengados, resultante del cálculo de la Bonificación Especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

El Juzgado Especializado Civil de Chincha, con fecha 5 de marzo de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita debe cumplir con el requisito mínimo establecido; esto es, ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por lo que no le corresponde a los profesionales ni demás servidores del Sector Salud la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N 037-94.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      La demandante solicita que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.º 250-2006-HSJCH/P, de fecha 18 de julio de 2006, que dispone otorgarle la bonificación especial otorgada mediante el Decreto de Urgencia N.° 037-94, previa deducción de los pagos efectuados por la aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

 

2.      A decir de las instancias judiciales de primer y segundo grado, la demanda debe ser declarada improcedente porque la resolución cuyo cumplimiento solicita la demandante no goza de las características mínimas previstas en la STC 00168-2005-PC/TC para su exigibilidad a través del proceso de cumplimiento.

 

3.      Sobre el particular, debe señalarse que el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral N 250-2006-HSJCH/P no genera una controversia compleja, pues el mandato contenido en ella no está sujeto a interpretaciones dispares ni es necesaria la actuación de medios probatorios para generar certidumbre y certeza sobre la fundabilidad de la pretensión demandada.

 

Por esta razón, el Tribunal Constitucional discrepa de los argumentos esgrimidos por las instancias judiciales para declarar la improcedencia de la demanda, ya que en el mandato contenido en la Resolución Directoral N 250-2006-HSJCH/P no existen elementos en litigio opuestos o contradictorios que deban ser determinados, precisados o valorados para que se considere que estamos ante una controversia compleja.

 

Además, este Colegio no comparte el criterio expuesto por las instancias judiciales, porque utilizar simplemente el argumento de que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no goza de las características mínimas previstas en la STC 00168-2005-PC/TC, sin explicar las razones o motivos que construyen dicha conclusión, no es conforme a la obligación constitucional de motivar en forma debida, suficiente y razonada las resoluciones judiciales.

 

4.      Precisada la falta de razonabilidad de los argumentos utilizados por las instancias judiciales para rechazar la demanda, estima este Tribunal que éstas han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite. No obstante ello, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que la parte emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Además, con el documento de fecha cierta obrante a fojas 3 se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

§ Análisis del caso concreto

 

5.      Ingresando a evaluar el fondo, se debe señalar que la resolución referida contiene un mandato que reúne las siguientes características: a) está vigente, pues no ha sido declarada nula; b) es cierto y claro, pues de ella se infiere indubitablemente el monto que se le abonará a la demandante por concepto de bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94; c) no está sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita a la demandante como beneficiaria.

 

6.      Pues bien, habiendo comprobado que el mandato de la resolución referida cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que su ejecución sea exigible a través del proceso de cumplimiento, corresponde analizar si éste ha sido dictado de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 02616-2004-AC/TC.

 

7.      Al respecto, se debe recordar que en el fundamento 8 de la STC 02288-2007-PC/TC el Tribunal estableció distancias en los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos 12 y 13 de la STC 02616-2004-ac/Tc, en el sentido de que el precedente consistente en que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala N.º 10; pues en caso de que los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala N.º 10 les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

8.      En el presente caso, del cuarto considerando de la Resolución Directoral N.º 250-2006-HSJCH/P, obrante a fojas 2, se acredita que la demandante no se encuentra comprendida en la Escala N.º 10, sino en la Escala N.º 8; consecuentemente, se encuentra entre los servidores comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y, por ello, procede que se le otorgue dicha bonificación con la deducción de los montos que se le haya otorgado en virtud del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

9.      Por lo tanto, la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al reunir los requisitos mínimos comunes establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC y no haber sido dictada en contravención de los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-AC/TC, es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado el incumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral N 250-2006-HSJCH/P.

 

2.      Ordenar a la Dirección emplazada que, en el plazo máximo de 10 días, dé cumplimiento en sus propios términos a la Resolución Directoral N 250-2006-HSJCH/P, con el pago de los costos conforme al artículo 56.° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

urviola hani

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03463-2008-PC /TC

ICA

MARIELA GRACIELA

TASAICO CÁRDENAS

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifestamos, a través de este voto, nuestra discrepancia con el criterio asumido por nuestro colega para resolver el caso, bajo las consideraciones siguientes:

 

§ Procedencia de la demanda

 

10.  La demandante solicita que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.º 250-2006-HSJCH/P, de fecha 18 de julio de 2006, que dispone otorgarle la bonificación especial otorgada mediante el Decreto de Urgencia N.° 037-94, previa deducción de los pagos efectuados por la aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

 

11.  A decir de las instancias judiciales de primer y segundo grado, la demanda debe ser declarada improcedente que la resolución cuyo cumplimiento solicita la demandante no goza de las características mínimas previstas en la STC 00168-2005-PC/TC para su exigibilidad a través del proceso de cumplimiento.

 

12.  Sobre el particular, debe señalarse que el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral N 250-2006-HSJCH/P no genera una controversia compleja, pues el mandato contenido en ella no está sujeto a interpretaciones dispares ni necesita la actuación de medios probatorios para generar certidumbre y certeza sobre la fundabilidad de la pretensión demandada.

 

Por esta razón, discrepamos de los argumentos esgrimidos por las instancias judiciales para declarar la improcedencia de la demanda, ya que en el mandato contenido en la Resolución Directoral N 250-2006-HSJCH/P no existen elementos en litigio opuestos o contradictorios que deban ser determinados, precisados o valorados para que se considere que estamos ante una controversia compleja.

 

Además, no compartimos el criterio expuesto por las instancias judiciales, porque utilizar simplemente el argumento de que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no goza de las características mínimas previstas en la STC 00168-2005-PC/TC sin explicar las razones o motivos que construyen dicha conclusión no es conforme con la obligación constitucional de motivar en forma debida, suficiente y razonada las resoluciones judiciales.

 

13.  Precisada la falta de razonabilidad de los argumentos utilizados por las instancias judiciales para rechazar la demanda, estimamos que éstas han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite. No obstante ello, consideramos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que la parte emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Además, con el documento de fecha cierta obrante a fojas 3, se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

§ Análisis del caso concreto

 

14.  Ingresando a evaluar el fondo, debemos señalar que la resolución referida contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarada nula; b) cierto y claro, pues de ella se infiere indubitablemente el monto que se le abonará a la demandante por concepto de bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N 037-94; c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita a la demandante como beneficiaria.

 

15.  Pues bien, habiendo comprobado que el mandato de la resolución referida cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que su ejecución sea exigible a través del proceso de cumplimiento, corresponde analizar si éste ha sido dictado de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 02616-2004-AC/TC.

 

16.  Al respecto, debemos recordar que en el fundamento 8 de la STC 02288-2007-PC/TC se distinguió los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos 12 y 13 de la STC 02616-2004-ac/Tc, en el sentido de que el precedente consistente en que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala N.º 10.

 

Pues en caso de que los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala N 10 les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

17.  En el presente caso, del cuarto considerando de la Resolución Directoral N.º 250-2006-HSJCH/P, obrante a fojas 2, se acredita que la demandante no se encuentra comprendida en la Escala N.º 10, sino en la Escala N.º 8; consecuentemente, se encuentra entre los servidores comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y, por ello, procede que se le otorgue dicha bonificación con la deducción de los montos que se le haya otorgado en virtud del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

18.  Por lo tanto, la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al cumplir con los requisitos mínimos comunes establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC y al no haber sido dictada en contravención de los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-AC/TC, resulta ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

Por estas razones, consideramos que la demanda debe ser declarada FUNDADA porque se acreditado el incumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral N 250-2006-HSJCH/P. En consecuencia, estimamos que debe ordenarse a la Dirección emplazada, en el plazo máximo de 10 días, dé cumplimiento en sus propios términos a la Resolución Directoral N 250-2006-HSJCH/P, con el pago de los costos conforme al artículo 56.° del Código Procesal Constitucional.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03463-2008-PC /TC

ICA

MARIELA GRACIELA

TASAICO CÁRDENAS

 

                                                                                                                                 VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en esta ocasión me veo obligado a disentir de la resolución que declara improcedente la demanda, conforme a los argumentos que seguidamente expongo.

 

1.         La conclusión a la que se llega, luego de la precisión del petitorio y del análisis de los requisitos mínimos comunes establecidos en la STC 0168-2005-PC, es que el mandato contenido en la Resolución Directoral 250-2006-HSJCH/P al ser contrastado con el precedente vinculante recaído en la STC 02616-2004-AC no puede ser interpretado de una única y excluyente manera, lo que ocasiona, se entiende, que no supere la evaluación de los requisitos de procedibilidad al encontrarse sujeto a interpretaciones dispares.

 

2.         Sobre lo anotado, considero pertinente mencionar que no es posible concluir en que el mandamus de la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige esté sujeto a diversas interpretaciones en tanto el parámetro de comparación es el precedente vinculante sentado en la STC 02616-2004-AA. Tomar como valida dicha postura es negar lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que sustenta la naturaleza normativa y por ende el carácter vinculante del precedente.  

 

3.                     En tal sentido debo agregar que, tal como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia (entre otras, STC 05076-2008-PC), que el efecto vinculante constituye una característica del precedente, por la cual ninguna autoridad, funcionario o particular puede resistirse al cumplimiento obligatorio de éste. La regla jurídica que el Tribunal Constitucional externaliza como precedente es una imposición para todos; cualquier ciudadano puede invocarla frente a los poderes públicos y frente a los particulares. Si no fuese así, la propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión del guardián de los derechos fundamentales y órgano supremo de control de la Constitución (artículo 201 Constitución).

 

4.         El petitorio consiste en que se cumpla la Resolución Directoral 250-2006-HSJCH/P  y que, en consecuencia, se disponga el pago del dinero adeudado a la demandante por concepto de la bonificación a que se refiere el Decreto de Urgencia 037-94.

 

5.         El fundamento 12 de la STC 02616-2004-AC precisa que: “(...) la bonificación del Decreto de Urgencia N 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala N.º 10”. Es decir los técnicos y auxiliares del Sector Salud no se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N 037-94.”

           

6.         Bajo tal premisa, se concluye en que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no reconoce un derecho incuestionable de la recurrente dado que la STC 02616-2004-AC, recogiendo lo previsto en el Decreto Supremo 051-91-PCM, señala que los trabajadores administrativos del sector salud, se encuentran sujetos a la Escala 10, Escalafonados, y por lo tanto les corresponde la bonificación del Decreto Supremo 019-94-PCM. Por tal motivo,  en mi opinión el acto administrativo carece de la virtualidad suficiente para convertirse en mandamus.

 

            En consecuencia, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.

 

S.

 

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03463-2008-PC /TC

ICA

MARIELA GRACIELA

TASAICO CÁRDENAS

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 5 de enero del 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda.

 

S.

 

URVIOLA HANI