EXP. N.° 03463-2010-PA/TC
LIMA
JUAN PELIGRÍN
CÓRDOVA
USCUCHAGUA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de enero de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Peligrín Córdova Uscuchagua contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 22 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de
jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 9 de su
reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, más el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
La
emplazada contesta la demanda expresando que el actor no cumple con el
requisito exigido en el artículo 2 de la Ley 25009. Asimismo, señala que el
artículo 6 de la referida ley sólo es aplicable a trabajadores en actividad mas
no a los que hayan cesado.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de
noviembre de 2009, declara fundada en parte la demanda por considerar que con
el certificado médico adjuntado el recurrente ha acreditado padecer de
enfermedad profesional desde el año 2007.
La
Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por
estimar que la pretensión del actor no es susceptible de verificación en el
proceso de amparo, toda vez no se ha acreditado que ésta haya sido solicitada en
sede administrativa.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute
de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, alegando padecer de neumoconiosis. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de
la controversia
3. Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la
Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida
para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su
equivalente en la Tabla de enfermedades Profesionales importa el goce del
derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos
legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que
adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la
pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos
legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento
de la Ley 25009, declara que a los trabajadores de la actividad minera que
padezcan del primer grado de silicosis, les asiste el derecho a la pensión completa de jubilación.
4. A fojas 5 se aprecia la Resolución 790-2008-ONP/DPR.SC/DL
18846, de fecha 21 de julio de 2008, de la cual se desprende que al recurrente
se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 15 de mayo
de 1998, sobre la base del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L.
18846, N.º 032-2007, de fecha 20 de enero de 2007, la Comisión Evaluadora de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Hospital Edgardo
Rebagliati – EsSalud, en el que se da cuenta de que el asegurado presenta 55% de
incapacidad. Cabe señalar que a fojas 6 obra el dictamen médico correspondiente,
el cual indica que el actor padece de neumoconiosis con un 55% menoscabo.
5.
Por lo tanto, al actor le resultan
aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo
029-89-TR, por lo que se le debe otorgar una pensión de jubilación minera completa
desde la fecha del diagnóstico de la enfermedad profesional, esto es, desde el
20 de enero de 2007, fecha de contingencia, en
el presente caso.
6.
Cabe recordar, que el Decreto Supremo
029-89-TR ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será
equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del
trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto
Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del
régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos,
así como los mecanismos para su modificación.
7.
En consecuencia, al haberse acreditado
la vulneración del derecho del demandante a una pensión, conforme a lo
dispuesto en el precedente sentado en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde
ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el
artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, respectivamente
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda,
porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en
consecuencia, NULA la Resolución
41052-2006-ONP/DC/DL 19990.
2. Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que emita una
nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa al
recurrente conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 de su reglamento,
en concordancia con el Decreto Ley 19990, a tenor de lo expuesto en los
fundamentos 5, 6 y 7, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ