EXP. N.° 03463-2010-PA/TC

LIMA

JUAN PELIGRÍN

CÓRDOVA USCUCHAGUA

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Peligrín Córdova Uscuchagua contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 22 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 9 de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no cumple con el requisito exigido en el artículo 2 de la Ley 25009. Asimismo, señala que el artículo 6 de la referida ley sólo es aplicable a trabajadores en actividad mas no a los que hayan cesado.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2009, declara fundada en parte la demanda por considerar que con el certificado médico adjuntado el recurrente ha acreditado padecer de enfermedad profesional desde el año 2007.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión del actor no es susceptible de verificación en el proceso de amparo, toda vez no se ha acreditado que ésta haya sido solicitada en sede administrativa.   

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, alegando padecer de neumoconiosis. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, declara que a los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, les asiste el derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.    A fojas 5 se aprecia la Resolución 790-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 21 de julio de 2008, de la cual se desprende que al recurrente se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 15 de mayo de 1998, sobre la base del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, N.º 032-2007, de fecha 20 de enero de 2007, la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Hospital Edgardo Rebagliati – EsSalud, en el que se da cuenta de que el asegurado presenta 55% de incapacidad. Cabe señalar que a fojas 6 obra el dictamen médico correspondiente, el cual indica que el actor padece de neumoconiosis con un 55% menoscabo.

 

5.    Por lo tanto, al actor le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, por lo que se le debe otorgar una pensión de jubilación minera completa desde la fecha del diagnóstico de la enfermedad profesional, esto es, desde el 20 de enero de 2007, fecha de contingencia, en el presente caso.

 

6.    Cabe recordar, que el Decreto Supremo 029-89-TR ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

7.    En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión, conforme a lo dispuesto en el precedente sentado en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 41052-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa al recurrente conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 de su reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990, a tenor de lo expuesto en los fundamentos 5, 6 y 7, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ