EXP. N.° 03464-2010-PA/TC
LIMA
EVARISTO
DIEGO
MANCO JARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Evaristo Diego Manco Jara contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 9 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 42331-2008-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, y que en consecuencia se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales, costos y costas del proceso.
La emplazada contesta la demanda alegando que según lo establecido por el artículo 3, inciso b) de la Ley 23908, no son de aplicación los reajustes establecidos en dicha ley a la pensión del actor, pues éste percibe pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de noviembre de 2009, declara improcedente la demanda considerando que se otorgó al demandante pensión reducida por un monto de S/. 8.00, que sin embargo, este monto fue actualizado por un monto de S/. 270.00 y que en consecuencia, no se acredita la violación de su derecho a la pensión de jubilación reducida.
La Sala Superior competente confirma la apelada, argumentando que el actor percibe una pensión de jubilación reducida de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, por lo que no le corresponde la aplicación de la Ley 23908, conforme al artículo 3 de la mencionada ley.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye
precedente vinculante, en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional,
este Tribunal del Código Procesal Constitucional en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
§ Delimitación del
petitorio
2. El recurrente pretende que se
incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley 23908.
§ Análisis de la
controversia
3. En la STC
5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora
y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de
vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. Conforme consta en la Resolución
42331-2008-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, obrante a fojas
3, el demandante goza de pensión de
jubilación reducida a partir del 26 de octubre de 1991, al habérsele reconocido
5 años de aportaciones, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990;
consecuentemente, no cabe aplicar la Ley 23908 a la pensión del
demandante.
5. Al respecto, el
artículo 3, inciso b), de la Ley 23908 señala expresamente que quedan excluidas
de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y
jubilación que disponen los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990;
consecuentemente, no corresponde reajustar la pensión del recurrente conforme a
los criterios establecidos en la Ley 23908.
6. De otro lado, importa precisar que conforme a
lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. Al respecto, en concordancia con
las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con
5 años o menos de 5 años de aportaciones.
7. Por consiguiente al constatarse de autos que
el demandante percibe la pensión mínima que le corresponde, concluimos que,
actualmente no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ