EXP. N.° 03464-2010-PA/TC

LIMA

EVARISTO DIEGO

MANCO JARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Evaristo Diego Manco Jara contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 9 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 42331-2008-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, y que en consecuencia se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales, costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que según lo establecido por el artículo 3, inciso b) de la Ley 23908, no son de aplicación los reajustes establecidos en dicha ley a la pensión del actor, pues éste percibe pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de noviembre  de 2009, declara improcedente la demanda considerando que se otorgó al demandante pensión reducida por un monto de S/. 8.00, que sin embargo, este monto fue actualizado por un monto de S/. 270.00 y que en consecuencia, no se acredita la violación de su derecho a la pensión de jubilación reducida.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, argumentando que el actor percibe una pensión de jubilación reducida de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, por lo que no le corresponde la aplicación de la Ley 23908, conforme al artículo 3 de la mencionada ley.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal del Código Procesal Constitucional en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Conforme consta en la Resolución 42331-2008-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, obrante a fojas 3, el demandante goza de pensión de jubilación reducida a partir del 26 de octubre de 1991, al habérsele reconocido 5 años de aportaciones, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, no cabe aplicar la Ley 23908 a la pensión del demandante.

 

5.      Al respecto, el artículo 3, inciso b), de la Ley 23908 señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación que disponen los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, no corresponde reajustar la pensión del recurrente conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.

 

6.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. Al respecto, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 5 años o menos de 5 años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima que le corresponde, concluimos que, actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ