EXP. N.° 03465-2010-PA/TC
LIMA
DIONICIO
QUINTO JURADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de enero de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionicio Quinto Jurado contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución
85688-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de octubre de 2007, y que en
consecuencia, se cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera conforme a
la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas a
partir del 31 de mayo de 1982, los intereses legales, las costas y los costos
del proceso.
La
emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha acreditado tener
aportaciones adicionales para acceder a la pensión de jubilación solicitada,
más aún si los documentos adjuntados no satisfacen las reglas de acreditación
señaladas en la STC 4762-2007-PA/TC.
El
Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de agosto de 2009, declara
improcedente la demanda por estimar que los instrumentales presentados no son
pruebas suficientes para acreditar aportaciones, por lo que la pretensión debe
dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.
La
Sala Superior revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir pronunciamiento.
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación
minera conforme a la Ley 25009, no
obstante, en su recurso de apelación y agravio constitucional, el actor alega
padecer de neumoconiosis, por lo que solicita el otorgamiento de una pensión de
jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la
referida ley. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
Análisis de
la controversia
3. Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la
Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida
para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su
equivalente en la Tabla de enfermedades Profesionales importa el goce del derecho
a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente
previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha
enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de
jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.
Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley
25009, declara que a los trabajadores de la actividad minera que padezcan del
primer grado de silicosis, les asiste el derecho a la pensión completa de jubilación.
4. Así, el demandante con el objeto de acreditar
encontrarse bajo los alcances del artículo 6 de
5.
Por lo tanto, al actor le resultan
aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo
029-89-TR; en consecuencia, le corresponde una pensión de jubilación minera
completa. Sin embargo, en este caso la contingencia no será
la indicada en el dictamen médico, en vista de que el supuesto pretendido por
el recurrente (pensión de jubilación minera por enfermedad profesional) fue
regulado recién por la Ley 25009, vigente desde el 25 de enero de 1989, por
consiguiente, corresponde tomar dicha fecha como contingencia para el
otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada.
6. Respecto a las pensiones devengadas, estas
deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
7.
Cabe recordar que el Decreto Supremo
029-89-TR ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será
equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del
trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto
Ley 19990; por lo tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del
régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos,
así como los mecanismos para su modificación.
8.
En consecuencia, al haberse acreditado
la vulneración del derecho del demandante a una pensión, conforme a lo
dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde
ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el
artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional,
respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda,
porque se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión;
en consecuencia, NULA la Resolución 85688-2007-ONP/DC/DL
19990, de fecha 24 de octubre de 2007.
2. Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que en el
plazo de 2 días emita nueva resolución mediante la cual otorgue al actor
pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y
al artículo 20 de su Reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990, y
con lo expuesto en los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ