EXP. N.° 03465-2010-PA/TC

LIMA

DIONICIO QUINTO JURADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionicio Quinto Jurado contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 85688-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de octubre de 2007, y que en consecuencia, se cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas a partir del 31 de mayo de 1982, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha acreditado tener aportaciones adicionales para acceder a la pensión de jubilación solicitada, más aún si los documentos adjuntados no satisfacen las reglas de acreditación señaladas en la STC 4762-2007-PA/TC.

 

            El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de agosto de 2009, declara improcedente la demanda por estimar que los instrumentales presentados no son pruebas suficientes para acreditar aportaciones, por lo que la pretensión debe dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a  la Ley 25009, no obstante, en su recurso de apelación y agravio constitucional, el actor alega padecer de neumoconiosis, por lo que solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la referida ley. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, declara que a los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, les asiste el derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.    Así, el demandante con el objeto de acreditar encontrarse bajo los alcances del artículo 6 de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, aportó al proceso copia legalizada del certificado de trabajo y de la hoja de liquidación de servicios expedidos por la Cía. de Minas Buenaventura S.A.A. (f. 3 y 88), los cuales señalan que laboró desde el 1 de noviembre de 1964 hasta el 31 de mayo de 1982, desempeñándose como obrero por 15 años y 5 meses. Asimismo, a fojas 7, se aprecia la Resolución 42-DP-GDH-IPSS-89, de fecha 13 de junio de 1989, de la cual se desprende que el IPSS otorgó al recurrente renta vitalicia (pensión de invalidez vitalicia) por enfermedad profesional a partir del 20 de febrero de 1987, en atención al Informe 962-T, por el cual la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional en sesión de fecha 23 de abril de 1987 (hoja de liquidación obrante a fojas 89), dictaminó que el asegurado presentaba 70% de incapacidad para todo esfuerzo físico.

 

5.    Por lo tanto, al actor le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR; en consecuencia, le corresponde una pensión de jubilación minera completa. Sin embargo, en este caso la contingencia no será la indicada en el dictamen médico, en vista de que el supuesto pretendido por el recurrente (pensión de jubilación minera por enfermedad profesional) fue regulado recién por la Ley 25009, vigente desde el 25 de enero de 1989, por consiguiente, corresponde tomar dicha fecha como contingencia para el otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada.

 

6.    Respecto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

7.    Cabe recordar que el Decreto Supremo 029-89-TR ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por lo tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

8.    En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión, conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 85688-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de octubre de 2007.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que en el plazo de 2 días emita nueva resolución mediante la cual otorgue al actor pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 de su Reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990, y con lo expuesto en los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ