EXP. N.° 03466-2010-PA/TC

LIMA

PRIMITIVO PEÑA TORIBIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Primitivo Peña Toribio contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 3 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de febrero de 2009 el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 54359-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de agosto de 2004, y que en consecuencia se le otorgue pensión de de invalidez, más el pago de las pensiones devengadas e intereses.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales proceden “cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en el fundamento 55 de la STC 1417-2005-PA/TC que no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa para la procedencia del amparo; sin embargo ello no implica que los ciudadanos estén facultados para acceder a los órganos jurisdiccionales sin antes haber solicitado el otorgamiento de su pensión ante la ONP, dado que existe la posibilidad que en sede administrativa se otorgue y cumpla con el derecho peticionado.

 

4.      Que como se puede apreciar de la Resolución 54359-2004-ONP/DC/DL 19990, el demandante tenía que presentarse 3 meses antes de la fecha de vencimiento de la pensión al examen médico de la Comisión Médica de Evaluación para que continúe su pensión; por lo demás de la revisión de autos no se advierte documento alguno con el que el demandante pueda acreditar la negativa de la emplazada de recibir su documentación para la continuación de su pensión de invalidez.

 

5.      Que lo expuesto significa que cuando el asegurado cumpla con los requisitos legales para acceder a una pensión del Sistema Nacional de Pensiones, deberá recurrir previamente a la Administración a fin de ejercer su derecho de petición, la cual en respuesta puede denegarle el derecho al asegurado o simplemente mantener un silencio. Así ante esta actuación de la entidad previsional, que el asegurado considera arbitraria, se puede recurrir a los procesos constitucionales pues de lo contrario el Tribunal Constitucional estaría asumiendo las funciones y competencias de una entidad administrativa del Estado, lo cual importaría el incumplimiento de lo sancionado en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional: “Los procesos de amparo, cumplimiento, hábeas corpus y hábeas data tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.

 

6.      Que siendo así, al no existir acto vulneratorio del derecho fundamental invocado en los términos exigidos por el citado artículo 2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03466-2010-PA/TC

LIMA

PRIMITIVO PEÑA TORIBIO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis apreciados colegas magistrados emito el siguiente fundamento de voto por cuanto si bien concuerdo con el fallo propuesto por el ponente, y por consiguiente, que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE, no concuerdo con lo señalado en el Considerando Nº 5 de la ponencia por las razones que expondré a continuación.

 

1.      Que en caso lo estimen conveniente, los asegurados tienen la irrenunciable potestad de iniciar el trámite correspondiente a fin de obtener la pensión que les corresponda, y de ser el caso, impugnar las decisiones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que consideren contrarias a sus intereses, así como emprender los mecanismos necesarios para salvaguardar su derecho fundamental a la pensión, en caso haya sido vulnerado o se encuentre amenazado.

 

2.      Que en ese orden de ideas, cuando el asegurado estime que cumple todos los requisitos legalmente establecidos para acceder a una pensión, éste deberá iniciar las gestiones correspondientes ante la propia Administración, la que deberá resolver lo solicitado de manera diligente y expeditiva, atendiendo a que de ello depende la subsistencia tanto del interesado como la de su familia en condiciones dignas.

 

3.      Que en tal escenario, conviene precisar que conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 188º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el silencio administrativo negativo tienen por finalidad “habilitar” al administrado la interposición de los recursos y procesos que estime pertinentes, sin embargo, aún cuando opere tal silencio, la Administración se encuentra obligada a resolver lo peticionado bajo responsabilidad, salvo que se haya interpuesto el recurso administrativo correspondiente o se le haya notificado la interposición de una demanda judicial.

 

4.      Que en consecuencia, la presente demanda deviene en improcedente al no haberse solicitado en la vía administrativa la variación de la pensión de jubilación adelantada por la de jubilación minera. Una interpretación distinta acarrearía, en opinión de este Colegiado, irrogarse competencias que le son ajenas pues conforme ha sido indicado, ello corresponde a la Oficina de Normalización Previsional. Así mismo, tampoco puede soslayarse que según el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la tutela que otorga el amparo es restitutiva y no declarativa.

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA