EXP. N.° 03467-2010-PA/TC

LIMA

MARTHA LILY

QUIROZ CABREL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Lily Quiroz Cabrel contra la resolución de fecha 9 de marzo del 2010, de fojas 36 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de enero del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Juzgado Especializado Laboral de Lima Norte, señora Magaly Cárdenas Rosas; y los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Torres López, Huerta Ríos y Aliaga Rengifo, solicitando: i) que se ordene la reposición en su puesto de trabajo; ii) el pago de sus remuneraciones totales; y ii) la indemnización por los daños y perjuicios irrogados a su persona. Sostiene que interpuso demanda laboral de indemnización por despido arbitrario (Exp. N.º 488-2005) en contra de su ex empleadora SERPOST S.A., la cual fue desestimada en primera y segunda instancia. Manifiesta que dichas decisiones vulneran sus derechos a la igualdad y a no ser discriminado, al trabajo, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso toda vez que los órganos judiciales no advirtieron que de los cuatro cargos imputados para su despido (sustracción de cartas de la oficina postal, sustracción de sobres depositados para el sorteo de promociones, apropiarse de boletas que no fueron entregadas a usuarios y utilizar un solo password con otra trabajadora) fue sancionado solo por uno y absuelto de los tres restantes, sin darse cuenta de que todos los cargos imputados constituyen un único medio probatorio aportado, situación que demuestra que su caso no fue estudiado adecuadamente.

 

2.      Que con resolución de fecha 8 de abril del 2009 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente ha ejercido de manera irrestricta su derecho de defensa, y que por el contrario, pretende la revisión del proceso en esta instancia. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que la recurrente pretende realizar un nuevo debate respecto al fondo de lo decidido en el proceso laboral.

3.      Que de autos se desprende que la recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, entre otros, aduciendo “ (…) que los órganos judiciales no estudiaron adecuadamente su caso al no darse cuenta que todos los cargos imputados constituyen un único medio probatorio aportado y pese a ello fue sancionado solo por un cargo (sustracción de cartas de la oficina postal) y absuelto de los tres restantes (sustracción de sobres depositados para el sorteo de promociones, apropiarse de boletas que no fueron entregadas a usuarios y utilizar un solo password con otra trabajadora)”.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque contrariamente a lo alegado por la recurrente, a fojas 11-12 (primer cuaderno) se aprecia que la Sala demandada, en segunda instancia, sustentó el carácter desestimatorio de la demanda laboral en que los cuatro cargos imputados a la recurrente constituyen causa justa de despido. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI