EXP. N.° 03467-2011-PC/TC

PIURA

MIGUEL AUGUSTO

VEGA CHÁVEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Augusto Vega Chávez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 107, su fecha 13 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Presidente y la Procuradora del Gobierno Regional de Piura, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1094-2010/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, de fecha 22 de diciembre de 2010, que dispuso su reincorporación como servidor nombrado de la Sede Central del Gobierno Regional Piura, a partir del 1 de diciembre de 2010, por encontrarse debidamente inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y que sin embargo dicha disposición no se ha concretado hasta la fecha.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.        Que en el fundamento 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional –excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que en el caso de autos, el mandato cuyo cumplimiento se solicita no es un mandato vigente, por cuanto mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.º 492-2011/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, de fecha 16 de mayo de 2011, obrante a fojas 85, se declaró la nulidad de oficio de la resolución cuyo cumplimiento se solicita. En consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento se pretende no reúne los requisitos mínimos establecidos en los fundamentos 14 al 16 de la STC 168-2005-PC/TC para ser exigible a través del proceso de cumplimento, por lo que debe declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI