EXP. N.° 03468-2011-PHC/TC

LIMA

JESÚS HUGO

FUENTES SCHEREIBER

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Hugo Fuentes Schereiber contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 25 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 30 de septiembre del 2010 don Jesús Hugo Fuentes Schereiber interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cercado de Lima, don José Luis Carrasco Barolo y contra el Juez del Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, don Walter Burgos Fernández. Alega vulneración al derecho al debido proceso. 

 

Refiere que ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cercado de Lima se le siguió un proceso de desalojo (Expediente Nº 04362-2008-0-JP-CI-03) demanda que fue declarada fundada y confirmada por el Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima. Cuestiona el hecho de que en el citado proceso se admitió la demanda sin que ésta haya cumplido con el requisito de admisibilidad que exige la Ley Nº 26872, esto es, anexar el Acta de Conciliación.

 

  1. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. En tal sentido, es posible inferir que el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

 

  1. Que de acuerdo a los fundamentos de la demanda y de los documentos que obran en autos la supuesta vulneración invocada se habría producido en el trámite del proceso de desalojo seguido contra el recurrente, el que mediante sentencia de fecha 5 de mayo del 2009 fue declarado fundado a favor de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana (fojas 45) y confirmado mediante sentencia de vista de fecha 12 de mayo del 2010 (fojas 50). Al respecto la supuesta irregularidad invocada en el proceso de desalojo no configura ningún supuesto de amenaza o vulneración contra la libertad individual o derecho conexo del recurrente.

 

  1. Que en consecuencia es de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI