EXP. N.° 03468-2011-PHC/TC
LIMA
JESÚS HUGO
FUENTES SCHEREIBER
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jesús Hugo Fuentes Schereiber
contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 150, su fecha 25 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 30 de
septiembre del 2010 don Jesús Hugo Fuentes Schereiber
interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez del Tercer
Juzgado de Paz Letrado del Cercado de Lima, don José Luis Carrasco Barolo
y contra el Juez del Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, don Walter
Burgos Fernández. Alega vulneración al derecho al debido proceso.
Refiere que ante el Tercer
Juzgado de Paz Letrado del Cercado de Lima se le siguió un proceso de desalojo
(Expediente Nº 04362-2008-0-JP-CI-03) demanda que fue declarada fundada y
confirmada por el Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima. Cuestiona el hecho
de que en el citado proceso se admitió la demanda sin que ésta haya cumplido
con el requisito de admisibilidad que exige la Ley Nº 26872, esto es, anexar el
Acta de Conciliación.
- Que de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución Política del
Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la
libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El
artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también
procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales
conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido
proceso y la inviolabilidad del domicilio. En tal sentido, es posible
inferir que el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el
hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún
derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la
referida libertad.
- Que de acuerdo a los
fundamentos de la demanda y de los documentos que obran en autos la
supuesta vulneración invocada se habría producido en el trámite del
proceso de desalojo seguido contra el recurrente, el que mediante
sentencia de fecha 5 de mayo del 2009 fue declarado fundado a favor de la
Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana (fojas 45) y confirmado
mediante sentencia de vista de fecha 12 de mayo del 2010 (fojas 50). Al
respecto la supuesta irregularidad invocada en el proceso de desalojo no
configura ningún supuesto de amenaza o vulneración contra la libertad individual
o derecho conexo del recurrente.
- Que en consecuencia es de
aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en
cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado”.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI