EXP. N.° 03469-2010-PA/TC

LIMA

VÍCTOR MANUEL JAVIER

BENITES VÉLEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El pedido de corrección -entendido como reposición- presentado en fecha 17 de mayo de 2011 por don Víctor Manuel Javier Benites Velez, contra la resolución (auto) de fecha 28 de octubre de 2010 que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.        Que la resolución de fecha 28 de octubre de 2010, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Víctor Manuel Javier Benites Vélez por considerar que la instancia judicial, al momento de sentenciar, motivó adecuadamente su pronunciamiento y merituó debidamente las pruebas ofrecidas a efecto de dilucidar la controversia planteada.

 

3.        Que a través del pedido de reposición el peticionante solicita que este Tribunal corrija el considerando quinto de la resolución de fecha 28 de octubre de 2010, que señala la existencia de una sentencia condenatoria en contra de la Empresa COINSA, y precise que no existe sentencia condenatoria contra la Empresa COINSA.

 

4.        A efectos de resolver el presente pedido resulta conveniente precisar que la protección de los derechos constitucionales en esta sede constitucional se encuentra condicionada -previamente- a la verificación de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, los cuales se sustentan en normas de orden público cuyo cumplimiento ineludible y obligatorio corre a cargo de la persona que se considera agraviada o vulnerada en sus derechos constitucionales (Cfr. Exp. N.º 04647-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

5.        Conforme a lo expuesto, el pedido de reposición deviene en improcedente por extemporáneo; y es que dicho pedido ha sido interpuesto fuera del plazo de tres días establecido en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional antes citado. En efecto, se aprecia de autos que la resolución cuestionada a través del pedido de reposición le fue notificada al peticionante en su domicilio procesal en fecha “2-10-2010” (sic), habiéndose interpuesto el presente pedido recién en fecha 17 de mayo de 2011, es decir, de manera notoriamente extemporánea.

 

6.        Advirtiéndose además que igual pedido ya ha sido resuelto en anterior oportunidad por el Tribunal Constitucional (resolución de fecha 14 de marzo del 2011), consideramos necesario imponer sanción de multa al peticionante por un uso abusivo del derecho a esta clase de recursos.

 

7.        Que el artículo 53º del Código Procesal Constitucional establece in fine que “(…) Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artículo 112º del Código Procesal Civil, serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo acto” (el subrayado es nuestro).

 

8.        Que por su parte, el artículo 112° inciso 6° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria de acuerdo a lo citado anteriormente, prescribe: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: (…) Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso (…)”.

 

9.        Que estando a que la conducta del recurrente –consistente en el uso reiterado de articulaciones procesales, pues ya interpuso pedido igual al que en la fecha se absuelve, que fue resuelto mediante resolución de 14 de marzo del 2011– se asimila al supuesto contenido en el artículo 112° inciso 6° del Código Procesal Civil, corresponde imponer una multa en función de los rangos estipulados en el artículo 53º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz, que se agrega.

 

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE el pedido de corrección entendido como reposición.

 

2.        Imponer una multa ascendente a 10 unidades de referencia procesal, al peticionante don Víctor Manuel Javier Benites Vélez, de conformidad con lo expuesto en el considerando 9, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03469-2010-PA/TC

LIMA

VÍCTOR MANUEL JAVIER

BENITES VÉLEZ

 

           

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN Y ETO CRUZ

 

Con pleno respeto a la posición de nuestros colegas, en el siguiente caso nuestro voto se ajusta a las siguientes consideraciones:

 

1.      De conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.      La resolución de fecha 28 de octubre de 2010, emitida por el Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Víctor Manuel Javier Benites Vélez por considerar que la instancia judicial, al momento de sentenciar, motivó adecuadamente su pronunciamiento y merituó debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando la controversia planteada.

 

3.        A través del pedido de reposición, el peticionante solicita que el Tribunal corrija el considerando quinto de la resolución de fecha 28 de octubre de 2010,  en cuanto se señala la existencia de una sentencia condenatoria en contra de la Empresa COINSA, debiendo precisarse que no existe sentencia condenatoria contra la Empresa COINSA.

 

4.        A efectos de resolver el presente pedido resulta conveniente precisar que la protección de los derechos constitucionales en esta sede constitucional se encuentra condicionada -previamente- a la verificación de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, los cuales se sustentan en normas de orden público cuyo cumplimiento ineludible y obligatorio corre a cargo de la persona que se considera agraviada o vulnerada en sus derechos constitucionales (Cfr. Exp. N.º 04647-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

5.        Conforme a lo expuesto, el pedido de reposición deviene en improcedente por extemporáneo; y es que dicho pedido ha sido interpuesto fuera del plazo de tres días establecido en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional antes citado. En efecto, se aprecia de autos que la resolución cuestionada a través del pedido de reposición le fue notificada al peticionante en su domicilio procesal en fecha “2-10-2010” (sic), habiéndose interpuesto el presente pedido recién en fecha 17 de mayo de 2011, es decir, de manera notoriamente extemporánea.

 

6.        Advirtiéndose además que igual pedido ya ha sido resuelto en anterior oportunidad por el Tribunal Constitucional (resolución de fecha 14 de marzo del 2011), consideramos necesario imponer sanción de multa al peticionante por un uso abusivo del derecho a esta clase de recursos.

  

Por estas consideraciones, nuestro voto es por:

  

1.        Declarar IMPROCEDENTE el pedido de corrección entendido como reposición.

 

2.        Imponer una multa ascendente a 2 URP al peticionante Víctor Manuel Javier Benites Vélez, de conformidad con lo expuesto en el considerando 6, supra.

 

 

Sres.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ