EXP. N.° 03469-2011-PA/TC

LIMA NORTE

SABINO SÁNCHEZ SIMON

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sabino Sánchez Simon contra la sentencia expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 151, su  fecha 17 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27  de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Condevilla señora Margarita Salcedo Guevara y contra el Juez del Segundo Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, señor Luis Humberto Requejo Lázaro, debiéndose emplazar al Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial, con la finalidad de que se dejen sin efecto i) la Resolución Nº 7 de fecha 8 de enero de 2010 dictada en la audiencia única que resuelve declarar saneado el proceso, ii) la Resolución Nº 9 de fecha 22 de marzo de 2010 que declara fundada la demanda de desalojo, y su confirmatoria la Resolución Nº 5 de fecha 21 de octubre de 2010, que además resuelve confirmar la resolución de fecha 8 de enero de 2010,  en el proceso seguido en su contra por don Estanislao Díaz Bianchi sobre desalojo. Sostiene que dicho proceso se ha seguido sin la participación de su cónyuge, además se ha tomado como suya la firma contenida en los recibos de pago, presentados en dicho proceso, cuando ha negado su autógrafa, afectándose sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.

 

2.        Que, con fecha 30 de diciembre de 2010, el Primer Juzgado Mixto de Condevilla, declara improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende el recurrente es la revaloración de los medios probatorios ofrecidos por las partes, así como cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asuntos que se encuentran vedados para los procesos constitucionales. A su turno, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que, este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se advierte que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto i) la Resolución Nº 7 de fecha 8 de enero de 2010 dictada en la audiencia única que resuelve declarar saneado el proceso, ii) la Resolución Nº 9 de fecha 22 de marzo de 2010 que declara fundada la demanda de desalojo, y su confirmatoria la Resolución Nº 5 de fecha 21 de octubre de 2010, que además resuelve confirmar la resolución de fecha 8 de enero de 2010,  en el proceso seguido en su contra por don Estanislao Díaz Bianchi sobre desalojo, alegando la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso. Al respecto se observa que en cuanto al cuestionamiento de la resolución que declara saneado el proceso y su confirmatoria, se aprecia que fueron debidamente sustentadas en la medida que según lo manifestado por el propio recurrente contestó la demanda extemporáneamente, y en tanto que con ella se dedujeron las excepciones y tacha, éstas también devinieron en extemporáneas, no emitiéndose pronunciamiento alguno al no haberse presentado en tiempo oportuno, por lo que en ese sentido correspondía declarar saneado el proceso estableciéndose la relación jurídicamente válida, en concordancia con lo establecido por los artículos 465º inciso 1 y 468º del Código Procesal Civil.

 

5.        Que respecto del cuestionamiento emitido en la Resolución Nº 9 de fecha 22 de marzo de 2010, y su confirmatoria de fecha 21 de octubre de 2010, cabe señalar que de acuerdo a la prueba de oficio - declaración de parte - el recurrente manifestó estar ocupando dicho inmueble y pagar lo correspondiente por concepto de arrendamiento, estableciéndose de ese modo la causal de conclusión de arrendamiento indeterminado para la demanda incoada, por lo que se procedió a estimar la demanda.

 

6.        Que en cuanto a lo manifestado por el recurrente, respecto de no haberse incorporado a su cónyuge doña Yolanda Rojas Canales al proceso de desalojo invocando la aplicación del artículo 65º del Código Procesal Civil, referido al patrimonio autónomo, se debe tener en cuenta que no obra en autos documentación probatoria que acredite que haya celebrado contrato alguno, que comprometa un patrimonio autónomo constituido por éste y su cónyuge, máxime si se observa de autos que la presunta agraviada no ha intervenido en modo alguno en el proceso subyacente, ni en el presente proceso de amparo, bajo representación alguna ya sea como representante procesal, o como procurador oficioso, por lo que no se cumplen los presupuestos mínimos procesales establecidos en los artículos 39º a 41º del Código Procesal Constitucional, para comparecer en el proceso, toda vez que el recurrente no está legitimado para interponer el presente amparo a favor de su cónyuge, pues no resulta ser el afectado con el - presunto - acto lesivo señalado, ni ostenta su representación.

 

7.        Que por consiguiente de lo antes referido y al advertirse que la demanda postulada carece de los requisitos de procedibilidad que hacen viable su tramitación en cuanto a la presunta agraviada doña Yolanda Rojas Canales, este extremo debe desestimarse.

 

8.        Que por consiguiente del análisis realizado no se aprecia en el devenir del proceso de desalojo indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en dicha resolución resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

9.        Que en finalmente, y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° y 47 º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI