EXP. N.° 03470-2010-PA/TC

LIMA

EMPRESA P.P. BOUTIQUE S.A.

          

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Vicente Orellana Camacho, en representación de P.P. Boutique S.A., contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 60 del segundo cuaderno, su fecha 4 de mayo de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.        Que con fecha 19 de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo, contra el Juez del Decimosegundo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, cuestionando la resolución de fecha 7 de abril de 2009, mediante la cual se señala fecha para la segunda convocatoria a remate del inmueble materia de litis, en el proceso sobre ejecución de garantía seguido en su contra por el ejecutante Estudio Zúñiga Álvarez abogados SCRL., toda vez que no fue debidamente notificado con dicha resolución ni se han pegado los edictos en lugar visible del inmueble, habiéndose realizado el acto remate con fecha 4 de mayo de 2009, vulnerándose con todo ello sus derechos al debido proceso, de defensa, a la propiedad y a la pluralidad de instancia. 

2.        Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 27 de mayo de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para proteger el presunto derecho vulnerado, toda vez que los argumentos esgrimidos pueden ser invocados como causales de nulidad del acto de remate, de conformidad con el artículo 743º del Código Procesal Civil. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que el recurrente ha dejado consentir los vicios que hoy denuncia.  

3.        Que conforme se desprende de autos el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de abril de 2009 (folio 14), que señala fecha y hora  para la segunda convocatoria a remate del inmueble materia de ejecución, toda vez que fue notificado con fecha posterior al remate efectuado con fecha 4 de mayo de 2009; asimismo se cuestiona que no se haya dado cumplimiento a la diligencia de  pegado del cartel de remate en el inmueble materia de ejecución, considerando todo ello como vicios insubsanables al interior de un proceso llevado a cabo de forma irregular. Al respecto se debe tener en cuenta que la resolución de fecha 30 de agosto de 2009, (folio 49) mediante la cual se declarada improcedente el recurso de nulidad del acto de remate interpuesto por el recurrente, señala entre sus argumentos que el recurrente ha convalidado el presunto vicio de notificación al haber presentado el recurso señalado el día mismo del remate, conocimiento obtenido a través de las publicaciones en el diario El Peruano, así como con el pegado del cartel en el inmueble, desvirtuándose la afirmación de que no ha existido publicidad en el local de remate. De modo tal que lo peticionado en esta vía ha constituido pronunciamiento previo por la judicatura ordinaria, motivando debidamente la razones por las cuales desestimó el recurso de nulidad de remate.

 

4.        Que se aprecia que en realidad la entidad recurrente pretende utilizar el presente proceso como un mecanismo para dilatar el cumplimiento de una sentencia dictada en el marco de un proceso civil regular, en el que ha tenido la oportunidad de hacer uso de todos los medios procesales que la ley le otorga, no evidenciándose en el devenir de dicho proceso algún indicio que denote un trámite irregular de afectación a los derechos constitucionales invocados.

 

5.        Que este Colegiado debe recordar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede ser utilizado como medio para replantear una controversia resuelta, ni tampoco constituye un medio impugnatorio que habilite la revisión de una decisión judicial emanada de un proceso regular.

 

6.        Que en consecuencia dado que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe ser desestimada en aplicación del inciso 1), artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03470-2010-PA/TC

LIMA

EMPRESA P.P. BOUTIQUE S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

  1. En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

  1. Es así que en el presente caso encuentro una demanda de amparo contra resoluciones judiciales emitidas en el proceso instaurado por el Estudio Zuñiga Álvarez Abogados SCRL. en contra de la empresa recurrente sobre ejecución de garantía, considerando que se le ha afectado sus derechos al debido proceso, de defensa, a la propiedad y a la pluralidad de instancia. Es en tal sentido que tanto del contenido de la demanda como de los actuados encuentro que lo que se cuestiona es el procedimiento de remate llevado a cabo por el estudio vencedor, pretendiendo que este Colegiado tenga injerencia en asuntos que escapan a su competencia. Es así que advierto que se está haciendo uso del proceso constitucional como una instancia capaz de ver aspectos que son propios del juez ordinario buscando, como en el presente caso, en el que la empresa (sociedad mercantil) pretende que este Colegiado analice el criterio de los juzgadores en el procedimiento de ejecución, lo que evidentemente desnaturaliza el objeto de los procesos constitucionales. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

  1. Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

      En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI