EXP. N.° 03470-2010-PA/TC
LIMA
EMPRESA P.P. BOUTIQUE S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Vicente Orellana Camacho, en representación de P.P. Boutique S.A., contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 60 del segundo cuaderno, su fecha 4 de mayo de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 19 de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo, contra el Juez del Decimosegundo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, cuestionando la resolución de fecha 7 de abril de 2009, mediante la cual se señala fecha para la segunda convocatoria a remate del inmueble materia de litis, en el proceso sobre ejecución de garantía seguido en su contra por el ejecutante Estudio Zúñiga Álvarez abogados SCRL., toda vez que no fue debidamente notificado con dicha resolución ni se han pegado los edictos en lugar visible del inmueble, habiéndose realizado el acto remate con fecha 4 de mayo de 2009, vulnerándose con todo ello sus derechos al debido proceso, de defensa, a la propiedad y a la pluralidad de instancia.
2. Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 27 de mayo de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para proteger el presunto derecho vulnerado, toda vez que los argumentos esgrimidos pueden ser invocados como causales de nulidad del acto de remate, de conformidad con el artículo 743º del Código Procesal Civil. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que el recurrente ha dejado consentir los vicios que hoy denuncia.
3. Que conforme se desprende de autos el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de abril de 2009 (folio 14), que señala fecha y hora para la segunda convocatoria a remate del inmueble materia de ejecución, toda vez que fue notificado con fecha posterior al remate efectuado con fecha 4 de mayo de 2009; asimismo se cuestiona que no se haya dado cumplimiento a la diligencia de pegado del cartel de remate en el inmueble materia de ejecución, considerando todo ello como vicios insubsanables al interior de un proceso llevado a cabo de forma irregular. Al respecto se debe tener en cuenta que la resolución de fecha 30 de agosto de 2009, (folio 49) mediante la cual se declarada improcedente el recurso de nulidad del acto de remate interpuesto por el recurrente, señala entre sus argumentos que el recurrente ha convalidado el presunto vicio de notificación al haber presentado el recurso señalado el día mismo del remate, conocimiento obtenido a través de las publicaciones en el diario El Peruano, así como con el pegado del cartel en el inmueble, desvirtuándose la afirmación de que no ha existido publicidad en el local de remate. De modo tal que lo peticionado en esta vía ha constituido pronunciamiento previo por la judicatura ordinaria, motivando debidamente la razones por las cuales desestimó el recurso de nulidad de remate.
4. Que se aprecia que en realidad la entidad recurrente pretende utilizar el presente proceso como un mecanismo para dilatar el cumplimiento de una sentencia dictada en el marco de un proceso civil regular, en el que ha tenido la oportunidad de hacer uso de todos los medios procesales que la ley le otorga, no evidenciándose en el devenir de dicho proceso algún indicio que denote un trámite irregular de afectación a los derechos constitucionales invocados.
5. Que este Colegiado debe recordar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede ser utilizado como medio para replantear una controversia resuelta, ni tampoco constituye un medio impugnatorio que habilite la revisión de una decisión judicial emanada de un proceso regular.
6. Que en consecuencia dado que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe ser desestimada en aplicación del inciso 1), artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03470-2010-PA/TC
LIMA
EMPRESA P.P. BOUTIQUE S.A.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:
En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.
Sr.