EXP. N.° 03470-2011-PA/TC

SANTA

HENRY ALEXANDER

BAUTISTA LÓPEZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Alexander Bautista López contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 386, su fecha 30 de junio de 2011, que declaró nula la sentencia que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 6 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), solicitando que se deje sin efecto su despido; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, se reconozca su tiempo de servicios por el periodo dejado de laborar y se le pague las costas y costos del proceso. Manifiesta que prestó sus servicios desde el 1 de abril de 2001 hasta el 2 de junio de 2008, fecha en que fue despedido arbitrariamente, pese a que realizaba una labor que era permanente.

 

2.        Que el Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia y del territorio. En primer grado dicha excepción se desestimó; sin embargo, en segundo grado se estimó la excepción de incompetencia por razón del territorio, motivo por el cual corresponde evaluar a este Tribunal la procedencia de dicha excepción.

 

3.      Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.      Que del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el Distrito de Nuevo Chimbote y no en el Distrito de Chimbote, debiendo señalarse que existen el Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote y el Juzgado Mixto Transitorio de Nuevo Chimbote. Asimismo, conforme se advierte de la orden de inspección emitida por la autoridad de trabajo, obrante a fojas 189, los hechos que el demandante identifica como lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el Distrito de Imaza, Provincia de Bagua, Departamento de Amazonas y no en la Provincia del Santa.

 

5.        Que en este sentido se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectó sus derechos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI