EXP. N.° 03471-2010-PHC/TC

LIMA

CARLOS FELIPE

FIDEL RAMOS RISCO

A FAVOR DE

NELLY VALERIA

NAVARRETE MENA DE MENACHO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega.

 

 

ASUNTO

  

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Felipe Fidel Ramos Risco, a favor de doña Nelly Valeria Navarrete Mena de Menacho, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 260, su fecha 20 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 

 ANTECEDENTES

 

             Con fecha 2 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Nelly Valeria Navarrete Mena de Menacho y la dirige contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Valdez Roca, Ponce Mier, Quintanilla Quispe y Prado Saldarriaga, solicitando se declare la nulidad de la Resolución Suprema de fecha 15 de febrero de 2005, recaída en el Exp. 3803-2004, en el extremo que declara haber nulidad de la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, su fecha 15 de setiembre de 2004, que reformándola condenó a la favorecida a 5 años de pena privativa de la libertad, por vulnerar los derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y al de no reformatio in peius; y que como consecuencia de dicha nulidad se expida una nueva resolución.      

 

            Refiere el recurrente que para fundamentar y demostrar la apariencia de certeza respecto a la participación de la favorecida en el delito de homicidio simple en calidad de instigadora, en la resolución suprema cuestionada se meritúan testimonios de personas que no estuvieron en el lugar de los hechos, por lo que no tendrían mayor valor por constituir pruebas indiciarias, de modo que no existe prueba indubitable que acredite dicha participación; además, sostiene que la citada resolución, al variar el tipo penal de homicidio calificado, por el de instigación al homicidio simple ha vulnerado el derecho de defensa de la favorecida, pues su defensa se orientó a desvirtuar la imputación de homicidio calificado cuya tipicidad objetiva y subjetiva no sólo es cualitativa sino cuantitativamente distinta, es decir que dicho cambio constituye una nueva imputación, por lo que el colegiado supremo al considerar que existía la probabilidad de aumento de pena debió ordenar al a quo que emita una nueva sentencia considerando el homicidio simple.           

 

            Realizada la sumaria investigación el recurrente se ratifica en los términos de la demanda y agrega que la favorecida interpuso un recurso de nulidad al igual que el representante del Ministerio Público, y que la Corte Suprema sin mediar prueba alguna le disminuyó la calificación penal de homicidio calificado a la de homicidio simple y le aumentó la pena a la favorecida de 4 años de pena suspendida a 5 años y 11 meses de pena efectiva. A su turno, el emplazado don Víctor Roberto Prado Saldarriaga sostiene que la resolución cuestionada tiene una debida motivación, que la favorecida pretende un reexamen de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de alzada, y que la calificación jurídica de la conducta sancionada a la favorecida le es cualitativamente más beneficiosa por ser una reforma en mejor. A su vez el emplazado don Raúl Valdez Roca refiere que la resolución suprema se encuentra debidamente motivada y ajustada en derecho y el emplazado don Javier Villa Stein manifiesta que la citada resolución ha sido debidamente fundamentada.        

 

            El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 7 de agosto de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que la favorecida plantea temas que han sido valorados por la justicia penal ordinaria, sin considerar que la justicia constitucional no puede hacer de una tercera instancia que revise nuevamente los abordado por las salas emplazadas; además que se le brindó las garantías procesales e hizo uso de su derecho de defensa mediante los respectivos recursos impugnatorios.     

 

            La Sala Superior confirmó la apelada por estimar que la resolución suprema cuestionada ha sido debidamente motivada y ha sido expedida dentro de un proceso regular, y que al haber también interpuesto el Ministerio Público recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria, solicitando una pena mayor a la impuesta y efectiva, ha quedado a discreción de los vocales emplazados el confirmar, aumentar o disminuir la pena. Agrega que se ha producido una reforma en mejor respecto a la favorecida.   

 

 

FUNDAMENTOS

 

 Delimitación del petitorio

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 15 de febrero de 2005 expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró haber  nulidad en el extremo de la condena impuesta a la favorecida e imponiéndole una pena privativa de la libertad de 5 años, 11 meses por homicidio simple en grado de tentativa, y que como consecuencia de dicha nulidad se expida una nueva resolución conforme a ley.

 

Reexamen de medios probatorios

 

2.    El recurrente pretende el reexamen de los medios probatorios que se merituaron para condenar a la favorecida; sin embargo conforme a lo establecido por  este Tribunal en reiterada jurisprudencia, en general, no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, siendo de aplicación el artículo 5° , inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Cuestionamiento de la sentencia condenatoria, de la resolución suprema y el derecho de defensa

 

3.    Este Colegiado ha precisado que el derecho de defensa protege el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial, derecho que en la tramitación de un proceso penal tiene especial relevancia y que tiene una doble dimensión: a) una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y b) otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

4.    El recurrente cuestiona que la Sala Suprema precitada impuso a la favorecida como instancia de fallo 5 años y 11 meses de pena privativa de la libertad por el tipo penal de homicidio (simple), y no homicidio calificado (asesinato), y que no debió hacer una nueva imputación sino ordenar al inferior expida una nueva resolución para que pueda ejercer su derecho de defensa por el delito de homicidio (simple).

 

5.    Este Tribunal ha mencionado que el derecho del procesado de conocer la acusación (en virtud de la cual ejercerá su derecho de defensa) tiene como correlato el principio contradictorio, cuya máxima expresión garantista es la inmutabilidad de la acusación, en virtud de la cual el juez puede dar al hecho imputado una definición jurídica diferente, pero no puede modificarlo. Empero cuando a consecuencia de lo anterior tuviera que acudir a otro tipo penal, tal modificación implicaría la variación de la estrategia de defensa –si ésta no se encuentra implícita en la nueva disposición-, por lo que a contrario sensu cuando la variación de tipo se encuentre implícita en la anterior, no se vulnerará el precitado derecho de defensa. (Cfr. Exp. Nº 0402-2006-PHC/TC).

 

6.    En tal virtud este Tribunal considera que este extremo de la demanda debe ser desestimado, pues el tipo penal por el que se condenó en primera instancia a la favorecida y que fue posteriormente modificado por la Sala Suprema afecta no solo el mismo bien jurídico (vida), sino que además existen idénticos elementos dentro de su estructura, diferenciándose claro está en las circunstancias especiales que se contemplan en el homicidio calificado, las cuales desaparecieron al ser variado el tipo, encontrándose los hechos juzgados implícitamente en el tipo penal de homicidio (simple). Asimismo debe tenerse presente que dicha variación no solo se encuentra implícitamente en el tipo base sino que es de menor gravedad para la favorecida.

 

Reformatio in peius

 

7.    Este Tribunal ha precisado que la reformatio in peius “es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer medios impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia” (Cfr. Exp. Nº 0553-2005-HC/TC).

 

8.    No obstante ello cuando la resolución es impugnada por el propio Estado a través del Ministerio Público, dicha circunstancia permite que el juez de segunda instancia pueda efectivamente empeorar la situación del recurrente. Al respecto este Tribunal estima que el fundamento constitucional de este supuesto radica en que, en nuestro ordenamiento jurídico, dicho órgano constitucional (artículo 158 de la Constitución) asume determinadas funciones constitucionales, entre ellas la de representar en los procesos judiciales a la sociedad (artículo 159, inciso 3); más aún si se considera que la comisión de un delito no solo afecta bienes jurídicos individuales, sino también bienes que atañen a la sociedad en general. Se debe considerar no solo legítimo sino también necesario que el Ministerio Público asuma la representación y defensa de la sociedad en los procesos judiciales; deber y facultad que se concretiza a través de la interposición de medios impugnatorios.

 

9.    Este Tribunal considera que el extremo de la demanda que alega una presunta afectación del principio de interdicción de la reformatio in peius debe ser desestimado, pues conforme se aprecia a fojas 12 el representante del Ministerio Público interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 15 de setiembre de 2004, estando, por tanto, habilitados los jueces supremos emplazados a realizar un examen de lo resuelto en primera instancia, dentro de lo cual se incluye la posibilidad de adecuar los hechos al tipo penal correspondiente a la favorecida y aumentar la pena impuesta, como efectivamente ocurrió en el presente caso.

 

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales e individualización de pena

 

10.    El artículo 139º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

11.    El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones “(…) no sólo deben provenir del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios, correspondiendo por tanto al juez constitucional el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto.” (Cfr. Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja Hilares).

 

12.    En el caso constitucional de autos obra a fojas 8 la resolución suprema cuestionada, de la que se aprecia que el órgano jurisdiccional expuso las razones por las que consideró necesario declarar la nulidad de la sentencia condenatoria respecto a la favorecida y a otra persona. La Sala Suprema expresó las razones por las que cambió el tipo penal respecto a la favorecida y la imposición de la pena prevista por el delito perpetrado por aquella, por lo que  este Tribunal Constitucional considera que también debe desestimarse este extremo de la demanda.

 

13.    En consecuencia, es de aplicación, a contrariu sensu,  el artículo 2º del Código Procesal Constitucional respecto a los fundamentos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, supra.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al fundamento 2, supra.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la no reformatio in peius.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03471-2010-PHC/TC

LIMA

CARLOS FELIPE

FIDEL RAMOS RISCO

A FAVOR DE

NELLY VALERIA

NAVARRETE MENA DE MENACHO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.

 

1.        De lo actuado se tiene que:

 

a)      Se abrió instrucción a la favorecida por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de tentativa en agravio de Darwin Urquizo Díaz.

 

b)      La Primera Sala Penal Superior de Cotabambas condenó a la favorecida a 4 años de prisión suspendida por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de tentativa en calidad de “autora intelectual”.

 

c)      La Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República declaró la nulidad de dicho extremo de la Sentencia y, reformándola, condenó a la favorecida a 5 años y 11 meses por la comisión del delito de homicidio simple en calidad de instigadora.

 

d)     Conforme se advierte del tenor de la demanda, no sólo se cuestiona el hecho que se haya variado el tipo penal de homicidio calificado a homicidio simple, sino que se ha variado la imputación de autor intelectual (autor mediato) a instigador (partícipe), y que por consiguiente, se le ha causado indefensión.

 

2.        Tal situación, a mi juicio, ha ocasionado un inaceptable menoscabo en el derecho de defensa de la favorecida, máxime si se tiene en consideración lo previsto por el principio pro homine, por cuanto no se le brindó la oportunidad de defenderse de haber instigado, esto es, de dolosamente haber incitado, provocado, o inducido el homicidio de Darwin Urquizo Díaz.

 

3.        Adicionalmente, cabe precisar que la resolución de fecha 15 de febrero de 2005 señalada en el punto b) del primer considerando no ha sido debidamente motivada pues por sí misma, no es capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que goza la favorecida. En  todo caso, debe tenerse presente que el empleo de la figura de la prueba indiciaria requiere que a partir de hechos válidamente acreditados, el juzgador deduzca o infiera un hecho materia de probanza, en cuyo caso, tal razonamiento deberá ser minuciosamente detallado, empero, ello no ha ocurrido en el caso de autos.

 

4.        Así pues, en primer lugar, la existencia de testigos que reconozcan a Kaira Baca (coprocesado junto a la favorecida) como la persona que efectuó los disparos, no resulta idóneo para justificar la condena impuesta a la favorecida, pues ello únicamente demostraría que dicha persona fue quien perpetró el hecho delictivo, mas no que la favorecida fue quien instigó su comisión. En segundo lugar, cabe precisar que el hecho que el agraviado haya denunciado a la favorecida de haberlo amenazado y que existan múltiples controversias entre ambos respecto de la gestión de al favorecida en dicho municipio, si bien constituir indicios de que pudo haber instigado el homicidio del agraviado en el proceso penal subyacente, su sola mención no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la favorecida.

 

5.        Por tanto, se debe declarar la nulidad de la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2005. No obstante lo expuesto, y pese a que la presente demanda debe ser declarada FUNDADA, la responsabilidad penal de la favorecida debe ser dilucidada en el proceso penal correspondiente, al ser asunto propio de la jurisdicción ordinaria.

 

Por tales consideraciones mi VOTO es porque se declare FUNDADA la presente demanda al haberse conculcado el derecho de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA