EXP. N.° 3472-2010-PHC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

ARITA GUTIÉRREZ

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2010

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Arita Gutiérrez contra la Resolución de fecha 7 de mayo de 2010, emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 296, que declara infundada la demanda de Hábeas Corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de mayo de 2010, el recurrente  interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Josué Pariona Pastrana, don Arturo Zapata Carvajal y doña Teresa Ynoñan Villanueva, y contra los Jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, don Hugo Sivina Hurtado, don Héctor Ponce Mier, don Héctor Rojas Maraví, don Ricardo Vinatea Medina y don César Zecenarro Mateus. Solicita la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 10 de mayo del 2007 y su confirmatoria en el proceso que se le siguió por la comisión del delito contra la libertad personal-secuestro en agravio de doña Elizabeth Ángela Blum de Grimbber y Gabino Raúl Ramos Porras (Exp. Nº 676-2003). Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio acusatorio.

 

2.      Que refiere que en el mencionado proceso no se tuvo en cuenta que las únicas pruebas de cargo fueron las declaraciones de incriminación que se dieron tanto en la etapa preliminar (policial) como en la etapa de instrucción (investigación judicial) de los procesados condenados David Ocampo Cachay y Jaime Horacio Gamboa Cruz, y agrega que se vulneró el principio acusatorio puesto que las declaraciones de incriminación de los coprocesados sentenciados Ocampo Cachay y Gamboa Cruz no fueron ratificadas en el juicio oral.     

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que si bien se invoca el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda al reexamen de la sentencia condenatoria (f. 84), y de su posterior confirmatoria  (f.115), señalando para ello que la sentencia que lo condenó en razón de que los agraviados no lo reconocieron como participante del hecho delictivo, y que las únicas pruebas de cargo fueron las declaraciones de incriminación que hicieron los procesados condenados David Ocampo Cachay y Jaime Horacio Gamboa Cruz.

 

5.      Que al respecto, este Tribunal en anterior jurisprudencia ya ha precisado que si bien el principio y los derechos cuya tutela se exige son susceptibles de protección mediante el proceso constitucional de hábeas corpus, la determinación de la responsabilidad penal, lo cual implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas, es una materia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI