EXP. N.° 03473-2011-PA/TC

ICA

MARÍA EUFEMIA

AQUIJE APARCANA DE INJANTE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Eufemia Aquije Aparcana de Injante contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 132, su fecha 4 de julio de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2915-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 19 de octubre de 2007; y que, en consecuencia se restituya el pago de su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se paguen los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la suspensión de la pensión de jubilación de la actora toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho resultaban irregulares.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 23 de marzo de 2011, declara fundada la demanda sosteniendo que no se ha motivado debidamente la resolución que declara la suspensión de la pensión de jubilación de la demandante, vulnerándose además su derecho a la defensa.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que en autos está comprobado que han existido irregularidades en el otorgamiento de la  pensión de jubilación de la recurrente.

  

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37. b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Asimismo considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de jubilación cuestionando la Resolución que declara la suspensión del pago, correspondiendo efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, su cuestionamiento de validez.

 

5.        A este respecto el artículo 32.3 de la Ley 27444, expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos...” debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

6.        Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encontraría obligada a mantenerlo mientras se obtenga la nulidad.

 

7.        Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General al que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendientes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

8.        Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004-PA/TC, cuando sostuvo que: “la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.”

 

9.        Cabe señalar que a tenor del artículo 3.14) de la Ley 28532, este Colegiado entiende que la ONP tiene la obligación de efectuar las acciones de fiscalización necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez el artículo 32.1 de la Ley 27444, establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

 

10.    Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida, debe de establecer certeramente que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o tienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso que la motivación sea insuficiente o sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aun de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

11.    A fojas 3 de autos obra la Resolución 84387-2005-ONP/DC/DL 19990, de la que se advierte que se otorgó a favor de la demandante pensión de jubilación reducida de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud a sus 11 años de aportaciones.

 

12.    Asimismo consta en la Resolución 2915-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 5), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF[1], la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación de la recurrente debido a que según el Informe 309-2007-GO.DC/ONP, expedido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones de la ONP con fecha 12 de octubre de 2007, existen indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada por las personas consignadas en el Anexo 1, entre las cuales está la demandante (f. 22), con el fin de obtener su pensión de jubilación.

 

13.    En efecto, en el Informe Técnico 1210-2008-SAACI/ONP (f. 47) se indica que la liquidación de beneficios sociales de la Negociación Barnechea S.A. (folio 7 del expediente administrativo y fojas 85 de autos) expedida el 31 de octubre de 1987,  carece de veracidad pues en ella se señala que la demandante laboró en dicha empresa desde el 12 de febrero de 1976 hasta el 15 de octubre de 1987, mientras que la Negociación Barnechea S.A. operó hasta el año 1970. Asimismo, en el Informe Grafotécnico 705-2008-SAACI/ONP (f. 44 a 46), se concluye que las  liquidaciones de beneficios sociales expedidas por la Negociación Barnechea S.A., entre las que está la de la recurrente, contienen firmas sin nombres y apellidos, atribuidos a un solo modelo estructural que corresponde a diferentes puños gráficos, siendo compatible con firmas imitadas, resultando en consecuencia, irregulares.

 

14.    De lo anterior se advierte que la suspensión de la pensión de jubilación de la  demandante encuentra su justificación en la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley. Por lo tanto, en el presente caso, la administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la pensión de la demandante, por el contrario ha ejercicio de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

15.    En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración de su derecho a la motivación –integrante del derecho al debido proceso– y su derecho a la pensión la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión de la actora.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 



[1] En todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan.