EXP. N.° 03473-2011-PA/TC
ICA
MARÍA
EUFEMIA
AQUIJE
APARCANA DE INJANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda,
Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Eufemia Aquije
Aparcana de Injante contra la resolución de la Primera Sala Civil de
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la suspensión de la
pensión de jubilación de la actora toda vez que los documentos que presentó
para obtener su derecho resultaban irregulares.
El Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 23 de marzo de 2011,
declara fundada la demanda
sosteniendo que no se ha motivado debidamente la resolución que declara la suspensión
de la pensión de jubilación de la demandante, vulnerándose además su derecho a
la defensa.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda
argumentando que en autos está comprobado que han existido irregularidades en
el otorgamiento de la pensión de
jubilación de la recurrente.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De acuerdo con lo dispuesto por
el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a
no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del
contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del
proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el
fundamento 37. b) de la STC 01417-2005-PA/TC.
2.
Asimismo considerando que la
pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación
legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se
concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a
su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación
suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la
intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3.
La pretensión de la
demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de
jubilación cuestionando
Análisis
de la controversia
4.
Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión
estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones (SNP),
5.
A este
respecto el artículo 32.3 de
6.
Obviamente la consecuencia inmediata
y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la
suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que pese a
comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho,
7.
Así, en materia previsional,
se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas
fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio
económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la
obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.
Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el
Procedimiento Administrativo General al que se ha hecho referencia, procederá a
condición de que
8.
Es en este sentido que este
Tribunal se ha pronunciado en
9.
Cabe señalar que a tenor del
artículo 3.14) de la Ley 28532, este Colegiado entiende que la ONP tiene
la obligación de efectuar las acciones de fiscalización necesarias con relación
a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su
otorgamiento conforme a ley. A su vez el artículo 32.1 de
10. Siendo así, si
11. A fojas 3 de autos obra la Resolución 84387-2005-ONP/DC/DL 19990, de la
que se advierte que se otorgó a favor de la demandante pensión de jubilación
reducida de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud a sus 11 años de
aportaciones.
12. Asimismo consta en la Resolución 2915-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 5),
que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo
063-2007-EF[1],
la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación de la recurrente
debido a que según el Informe 309-2007-GO.DC/ONP, expedido por la División de
Calificaciones de la Gerencia de Operaciones de
13. En efecto, en el Informe Técnico 1210-2008-SAACI/ONP
(f. 47) se indica que
la liquidación de beneficios sociales de la Negociación Barnechea S.A. (folio 7
del expediente administrativo y fojas 85 de autos) expedida el 31 de octubre de 1987, carece de veracidad pues en ella se señala que
la demandante laboró en dicha empresa desde
el 12 de febrero de 1976 hasta el 15 de octubre de 1987, mientras que la Negociación Barnechea S.A. operó hasta el
año 1970. Asimismo, en el Informe Grafotécnico
705-2008-SAACI/ONP (f. 44 a 46), se concluye que las liquidaciones de beneficios sociales
expedidas por la Negociación Barnechea S.A., entre las que está la de la
recurrente, contienen firmas sin nombres y apellidos, atribuidos a un solo
modelo estructural que corresponde a diferentes puños gráficos, siendo
compatible con firmas imitadas, resultando en consecuencia, irregulares.
14. De lo anterior se advierte que la suspensión de la pensión de
jubilación de la demandante encuentra su
justificación en la existencia de indicios razonables de adulteración de la
documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable
mediante la cual la administración garantiza que el otorgamiento de dichas
prestaciones se encuentre de acuerdo a ley. Por lo tanto, en el presente caso,
la administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el
derecho a la pensión de la demandante, por el contrario ha ejercicio de manera
legítima su facultad de fiscalización.
15. En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración de su derecho a
la motivación –integrante del derecho al debido proceso– y su derecho a la
pensión la demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido
proceso y a la pensión de la actora.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI
[1] En todos los casos que