EXP. N.° 3474- 2010-PA/TC
LIMA
FLORENCIO JULIAN
VILCA CHURAMPI
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
5 de diciembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Florencio Julián Vilca Churampi contra la resolución expedida por la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 217, su
fecha 31 de mayo de 2010, que declaró improcedente la solicitud de represión de
actos lesivos homogéneos; y,
ATENDIENDO A
Proceso de amparo
Demanda
1. Que con fecha 10 de diciembre de 2003, don Florencio Julián Vilca Churampi
interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a
fin de que se le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional;
asimismo, solicita el pago de los reintegros dejados de percibir a partir de 19
de setiembre de 1999, con los intereses que se hayan generado hasta la fecha, de
conformidad con el artículo 1246 del Código Civil.
Resolución de primer grado
2. Que la sentencia recaída en el Expediente 63396-2003, del Quincuagésimo
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de diciembre de
2003, declaró fundada en parte la demanda de amparo y ordenó a la emplazada que
otorgara al demandante la pensión que le correspondía por enfermedad
profesional con el reintegro de los montos de la pensión dejados de percibir, y
declaró improcedente el extremo referido a los intereses legales.
Resolución de segundo grado
3. Que la Sexta Sala Civil revocó la apelada y, reformándola, declaró
Fundada la demanda en todos sus extremos, y ordenó que la ONP pagara la pensión
correspondiente, con sus reintegros y sus respectivos intereses.
Solicitud de represión de actos lesivos homogéneos
4. Que con fecha 25 de septiembre de 2009, don Florencio Julián Vilca
Churampi solicita que se declare fundada la represión de actos homogéneos en
contra de la Oficina de Normalización Previsional. Refiere que la demanda en
ejecución de sentencia ha cometido acto lesivo homogéneo al expedir la
Resolución 146-2008-ONP/DC/DL18846, de fecha 12 de diciembre de 2008, por la
cual se establece una renta vitalicia de S/. 273.31, y se le reconoce por
devengados la suma de S./ 15,613.97 y por intereses legales la suma de S/. 2,218.22,
la misma que fue observada por el recurrente y resuelta mediante la Resolución
31, que se declaró infundada, por lo que se aprobó la citada resolución
administrativa y se declaró concluido el proceso.
Contestación a la solicitud de represión de
actos homogéneos
5. El 12 de octubre de 2009 (folio 189) la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) contesta la solicitud de represión de actos homogéneos y
sostiene que con el argumento de denunciar un acto lesivo sustancialmente
homogéneo se está tratando de reabrir etapas que están precluidas, lo que
contraviene el principio jurisdiccional de la cosa juzgada. Mediante la Resolución
31, el juzgado desestima las nuevas observaciones formuladas por el actor al
cumplimiento del mandato. Dicha resolución, al no haber sido impugnada por
ninguna de las partes, fue declarada consentida. Por lo que debe ratificarse la
conclusión y el archivo definitivo de la presente causa.
Resolución de primer grado
6. El 9 de marzo de 2010 (folio 197), el Cuadragésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, mediante sentencia de 9 de marzo de 2010
declara improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos, por
considerar que la denuncia de actos lesivos homogéneos, cuestiona la
determinación de su pensión por enfermedad, lo cual no resulta procedente, ya
que ello ha sido materia de pronunciamiento mediante las resoluciones 25 y 31,
en consecuencia lo que el demandante pretende, es que se revise nuevamente sus
observaciones.
Resolución de segundo grado
7. El 31 de mayo de 2010 (folio 217) la Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirma la apelada que declara improcedente la
solicitud de represión de actos homogéneos por considerar que no se ha
evidenciado de modo alguno la existencia de un acto lesivo homogéneo, puesto
que la sentencia es favorable al demandante y ha sido cumplida por la
demandada; en consecuencia, lo solicitado por el demandante no se encuentra
amparado por el artículo 60 del Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso concreto
8. Que en la STC 5287-2008-PA/TC se ha establecido que: “si el propio
órgano que emitió el fallo que declaró fundada la demanda –en este caso la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Lima- ha considerado que no se ha
evidenciado de modo alguno la existencia de acto lesivo homogéneo, pues existe
una sentencia favorable al demandante, la misma que ha sido cumplida por la
entidad demandada, no corresponde que esa decisión sea revisada por un órgano
superior diferente que no intervino en el desarrollo del proceso
constitucional”. En tal sentido, considerando que este Colegiado no intervino
en el presente proceso constitucional de amparo, carece de competencia para
conocer el pedido de represión de actos lesivos homogéneos, por cuanto su
contenido se relaciona con una sentencia estimatoria del Poder Judicial, que no
llegó a conocimiento del Tribunal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional respecto a la solicitud de represión de actos
lesivos homogéneos presentada por don Florencio Julián Vilca Churampi.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ