EXP. N.° 03474-2011-PA/TC

LIMA

ERACLIO MALLQUI

YUPANQUI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eraclio Mallqui Yupanqui contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 354, su fecha 22 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3690-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de enero de 2008, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.

 

2.      Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.      Que a fojas 5 el demandante, para acreditar su pretensión, ha presentado el Certificado Médico D.S. 166-2005-EF expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud, con fecha 25 de agosto de 2008, en el que se indica que el asegurado padece de poliartrósis y anormalidades de la marcha y de la movilidad con 60% de incapacidad.

 

4.      Que, de otro lado, la demandada presenta el Certificado Médico D.L. 19990, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de Essalud, con fecha 22 de julio de 2007, que diagnostica al asegurado lumbalgia mecánica, precisando que no se encuentra incapacitado (f. 51).

  

5.      Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el grado de incapacidad que posee, ya que existe un grado de contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI