EXP. N.° 03475-2010-PA/TC

LIMA

ELIANA MARINA

ACOSTA NAJARRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eliana Marina Acosta Najarro contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 14 de abril de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad Geográfica de Lima con el objeto de que se le otorgue pensión de cesantía de conformidad con el Decreto Ley 20530, de acuerdo con los términos de los artículos 10 y 11 de la Constitución vigente, más el pago de devengados, intereses y costos.

 

La Sociedad Geográfica de Lima contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Propone la excepción de falta legitimidad para obrar manifestando que la Sociedad Geográfica de Lima no es un organismo autónomo sino dependiente del Ministerio de Educación.

 

El Ministerio de Educación, nombrado litisconsorte necesario, contesta la demanda señalando que la actora no reúne los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

El Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima declara infundada la excepción deducida e improcedente la demanda, estimando que, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia por carecer de etapa probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la demanda por considerar que de acuerdo con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional esta debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria que incluso cuenta con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se le otorgue pensión de cesantía según el Decreto Ley 20530, con el abono de reintegros, intereses y costos. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El Decreto Ley 20530, del 27 de febrero de 1974, regula el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional no comprendidos en el Decreto Ley 19990. Fue expedido, con el objeto de perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío –Ley de Goces– y de asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y la tutela del patrimonio fiscal.

 

4.        El artículo 4 de dicho decreto ley establece que el mencionado régimen es un régimen de pensiones de carácter cerrado; no obstante, con posterioridad a la promulgación de la citada norma, se expidieron leyes que establecían los casos en que, de manera excepcional, aquellos trabajadores que hubiesen ingresado al servicio del Estado con posterioridad al 11 de julio de 1962, podrían incorporarse a dicho régimen.

 

5.        Sin embargo, con la Ley 28449 (publicada el 30 de diciembre de 2004) se establecieron nuevas reglas a tal régimen, las que no serán aplicadas a fin de analizar la procedencia de la pretensión del demandante puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional del Decreto Ley 20530.

 

6.        La Ley 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contaran con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado hasta la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, el 22 de noviembre de 1985.

 

7.        El artículo 27 de la Ley 25066 establece que “Los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de la dación del Decreto Ley 20530 están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado, establecido por dicho Decreto Ley, siempre que a la dación de la presente (23 de junio de 1989), se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances del Decreto Ley 11377 y del Decreto Legislativo 276”.

 

8.        De otro lado, el artículo 1 de la Ley 25273 disponía que se debía reincorporar al precitado régimen a los servidores que ingresaron a prestar servicios al sector público bajo el régimen del Decreto Ley 11377 antes del 12 de julio de 1962, comprendidos en la Ley General de Goces del 22 de enero de 1850, y que a la fecha de expedición de la Ley 25273 (17 de julio de 1990) se encontraban laborando sin solución de continuidad en las empresas estatales de derecho público o privado, siempre que al momento de pasar a pertenecer a las referidas empresas estatales, hubieran aportado al régimen de pensiones a cargo del Estado.

 

9.        En el presente caso, se advierte de las fotocopias fedateadas de la Resolución de fojas 14, de la Carta de Cese de fojas 18, y de la liquidación de fojas 17, expedidas por la Sociedad Geográfica de Lima que doña Eliana Marina Acosta Najarro ingresó en calidad de contratada, el 1 de noviembre de 1963, y que cesó el 30 de setiembre de 1981, con el grado 6, subgrado 5 de la escala de haberes y descuentos de la Administración Pública.

 

10.    En consecuencia, la actora no se encontraba comprendida en este Régimen Previsional a su ingreso a la Administración Pública, ni cumple alguno de los supuestos regulados por las leyes de excepción mencionadas en los fundamentos precedentes, motivo por el cual no tenía derecho a una pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ