EXP. N.° 03476-2011-PA/TC

SANTA

CIRO ALFREDO

ACERO SAAVEDRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Alfredo Acero Saavedra contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 384, su fecha 30 de junio de 2011, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por el demandante y suspendió el proceso de ejecución de la sentencia constitucional de fecha 17 de julio de 2008; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con las RTC 168-2007-Q/TC y 201-2007-Q-TC, este Colegiado se encuentra habilitado para efectuar el control de las resoluciones de segundo grado recaídas en procesos constitucionales a efectos de restablecer el orden constitucional lesionado en la etapa de ejecución, razón por la que corresponde en esta etapa emitir pronunciamiento respecto del agravio denunciado.

 

2.        Que mediante la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, el Tercer  Juzgado Civil de Chimbote (f. 86) declaró fundada la demanda de amparo presentada por el recurrente, ordenando a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador que reajuste su pensión de jubilación, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales desde la fecha en que se produce la contingencia. Mediante la sentencia de vista de fecha 17 de julio de 2008 (f. 114), la Segunda Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la sentencia de primer grado.

 

3.        Que mediante escrito de fecha 20 de julio de 2009 el demandante solicitó que en ejecución de sentencia se le abone la cantidad de S/. 31,188.58 por concepto de pensiones devengadas y la suma de S/.1,657.28 por concepto de intereses legales, requiriéndose el pago a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, bajo apercibimiento de ejecución forzada.

 

4.        Que mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2009 (f. 210) el Juez de la causa ordenó que se trabe embargo en forma de retención sobre las sumas pendientes de pago que le tiene a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador la empresa pesquera Jacobo Cavenago Rebaza, hasta por la suma de S/. 32,845.85. 

 

5.        Que revocando dicha resolución la Sala Superior competente declara improcedente la mencionada medida cautelar, aduciendo que existe una prohibición expresa y directa de iniciar o continuar con cualquier ejecución de sentencia o resoluciones judiciales en general contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, por encontrarse en proceso de liquidación.

 

6.        Que en efecto si bien de conformidad con el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativo emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala, también es cierto que al haberse dispuesto  mediante  Ley 26702 el control y supervisión de la SBS sobre las Cajas de Beneficios, estas quedaban supeditadas a su cumplimiento, conforme textualmente señala el artículo 1º que a la letra dice: “Incorpórese al control y supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros, las Derramas y Cajas de beneficios creadas por el Decreto Ley Nº 21021, los Decretos Supremos Nºs. 01 y 78 de 1965 y  Decreto Supremo Nº 030 de 1966, así como cualquier otro Fondo que reciba recursos de sus  afiliados, socios o asociados, con la finalidad de destinarlos a la prestación de beneficios consistentes en el otorgamiento de pensiones de cesantía, jubilación, o similares o adicionales a éstas, cualquiera que fuere su denominación, o forma de constitución.”;  asimismo el artículo 2º de la mencionada ley, modificado por la Ley 29532 prescribe que  el control y supervisión que ejerce la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) sobre dichas instituciones o fondos comprende, adicionalmente, entre otras, las facultades de disolución y liquidación integral de la institución y los fondos que administra.

 

7.        Que así tenemos que por Resolución SBS  8504-2010 del 6 de agosto de 2010 se aprobó el Reglamento para la Reestructuración, Repotenciación, Disolución y Liquidación de las Derramas, Cajas de Beneficios y otros fondos que reciban recursos de sus afiliados y otorguen pensiones de cesantía, jubilación y similares; habiéndose dispuesto en su artículo 19 que la publicación de la resolución de disolución de una Entidad Supervisada, conlleva a la continuidad de las prohibiciones contenidas en el artículo 116º de la Ley General, esto es, la prohibición de, entre otros, “perseguir la ejecución de resoluciones judiciales dictadas contra ella”; disponiéndose en su lugar que las obligaciones a cargo de la entidad supervisada se efectúen a través de un orden de prelación, conforme lo precisa el artículo 20º de la Resolución acotada.

 

 

8.        Que mediante la Resolución SBS 14707-2010, del 15 de noviembre del 2010, la SBS  dispuso el inicio del proceso de liquidación integral de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador así como de los fondos que administra: siendo esto así la ejecución de la sentencia deberá seguirse de acuerdo a los cánones establecidos en la Ley 26702, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117º, la acotada obligación de pago se cumplirá de  acuerdo a un orden de prelación.

 

9.        Que este Colegiado estima que las limitaciones o restricciones que los dispositivos legales invocados imponen al ejercicio de los mencionados derechos constitucionales, constituyen éstos límites legítimos, habida cuenta que encuentran sustento en la excepcional situación financiera de la entidad declarada en disolución y en la necesidad de cautelar el orden de prelación en el pago de sus obligaciones establecidos en el artículo 117º de la Ley 26702, encontrándose el pago de las pensiones en el segundo lugar en el orden de prelación, lo que garantiza la pretensión  del demandante.

 

10.    Que siendo esto así la ejecución de la sentencia debe sujetarse a lo dispuesto en la ley acotada, por lo que la medida de embargo en forma de retención solicitada debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

 Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI