EXP. N.° 03477-2011-PA/TC

HUAURA

MARÍA TEODORA

CHILET BAZALAR DE FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teodora Chilet Bazalar de Flores contra la resolución expedida por la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 272, su fecha 28 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de junio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4176-2007-ONP/DP/DL 19990, que suspende su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución  40099-2004-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

2.        Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.        Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.        Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la suspensión del derecho a la pensión de la recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.        Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

6.        Que el segundo párrafo del artículo 26º del Decreto Ley 19990 señala que en caso de enfermedad terminal o irreversible no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

7.        Que de la Resolución 40099-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de junio de 2004, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Discapacidad, de fecha 24 de mayo de 2004, emitido por el C.L.A.S. de Salud San Martín de Porres, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 181).

 

8.        Que no obstante, de la Resolución 4176-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, se desprende que de la revisión del expediente administrativo y de la reevaluación médica realizada por la ONP, la recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, conforme los certificados que obran en el expediente administrativo, por lo que se suspende el pago de la pensión de invalidez (f. 3).

 

9.        Que a fojas 131 obra el Certificado de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 2 de agosto de 2007, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que suspende la pensión de invalidez de la demandante, que diagnostica artrosis de hombro y coxartrosis izquierda, con un menoscabo global de  20%.

 

10.    Que a su turno el recurrente para acreditar su pretensión presenta el Certificado de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Regional de Huacho, de fecha 28 de enero de 2011 (f. 238), que diagnostica que padece de lumbalgia crónica con osteoporosis, espondilosis y radiculopatía y síndrome radicular con un menoscabo de 51%.

 

11.    Que por consiguiente este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud de la actora y el grado de incapacidad que posee, ya que existe un grado de contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

12.    Que es necesario señalar que a fojas 93 obra la Resolución 34-2008-ONP/DC/DL 19990 de fecha 2 de enero de 2008, mediante la cual se declara la nulidad de la Resolución que le otorga pensión de invalidez a la demandante; sin embargo, este Tribunal no se pronunciará respecto a dicha decisión  por cuanto no obra en autos documento alguno del que se evidencie que le  fue notificada a la actora.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI