EXP. N.° 03478-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

DIOMEDES QUIROZ QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diomedes Quiroz Quispe contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 254, su fecha 21 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 5 de diciembre de 2008 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 15125-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 7 de febrero de 2006; y que por consiguiente se le otorgue la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990 teniendo en cuenta la totalidad de sus aportes, disponiéndose el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda y manifiesta que los documentos adjuntados por el recurrente no acreditan las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, y que pretender hacerlo requeriría de la actuación de determinados medios probatorios, etapa de la que carece el proceso de amparo.

El Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de diciembre  del 2009, declara fundada la demanda argumentando que el actor ha cumplido con acreditar 25 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.  

       La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el actor no ha logrado generar en el juez la suficiente convicción  probatoria para demostrar las aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante solicita pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, la cual le fue denegada por la ONP aduciendo que no cumplía los requisitos del referido régimen. En consecuencia la pretensión del demandante está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley  26504, y al artículo 1 del Decreto Ley  25967, establecen que para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 1, se registra que el actor nació el 12 de octubre de 1939, y que, por consiguiente cumplió 65 años el 12 de octubre de 2004, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, habiendo cesado el 20 de diciembre de 1988.

 

5.     De la resolución impugnada, corriente a fojas 2,  se desprende que la ONP le denegó pensión al actor por considerar que no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.    Conviene precisar que para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), publicada con fecha 25 de octubre de 2008.

 

7.    Al respecto, para acreditar aportaciones el recurrente ha presentado los documentos siguientes:

 

·       A fojas 4, en copia certificada, el Certificado de Trabajo de la Cooperativa Agraria de Usuarios “LIMONCARRO” Ltda., del que se infiere que laboró como obrero del 8 de febrero de 1963 hasta el 20 de diciembre de 1988,  reuniendo 25 años y 10 meses . El cual se encuentra corroborado con las copias certificadas de las planillas de fojas 6 a 29, y con las copias certificadas de las boletas de pago de fojas 260  a 274.

 

 

8.        En consecuencia el demandante acredita 25 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que al reunir los requisitos establecidos en los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, corresponde que se le otorgue una pensión dentro del régimen general de jubilación; debiendo abonarse las pensiones devengadas según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley  19990.

 

9.     Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.   Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56  del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 15125-2006-ONP/DC/DL19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración se ordena que la emplazada le otorgue al demandante pensión de jubilación del régimen general  del Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI