EXP. N.° 03478-2011-PA/TC

LIMA

LUIS GABRIEL

SENSEBE TELLO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de apelación (entendido como recurso de agravio constitucional) interpuesto por don Luis Gabriel Sensebe Tello contra la resolución de fecha 20 de setiembre de 2010, obrante a fojas 82, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 06 de octubre de 2009, don Luis Gabriel Sensebe Tello interpone demanda de amparo contra la resolución judicial expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente Nº 1319-08) que en segunda instancia dentro de un proceso sumario confirma la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2008. Aduce que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y el derecho de defensa.

 

2.      Que con resolución de fecha 26 de octubre de 2009, el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que en el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, la competencia del juez constitucional no se extiende a la evaluación de los criterios que hayan podido tener los jueces ordinarios al momento de resolver una causa determinada, agregando que el proceso de amparo no es un medio por virtud del cual se convierta a la justicia constitucional en una suerte de instancia judicial donde se puedan variar los términos conforme a los cuales se resolvió una controversia surgida en un proceso ordinario. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares argumentos, añadiendo que la justicia constitucional no puede constituirse en modo alguno en una suprainstancia respecto a lo resuelto en sede jurisdiccional ordinaria.

   

3.      Que en el presente caso se aprecia que el cuestionamiento del demandante se centra en objetar el fallo expedido por la Sexta Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, por haber impedido dentro del proceso la declaración de un testigo.

 

4.      Que en reiteradas  oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Que por otro lado, debe señalarse que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado, y se sustenta en los medios probatorios actuados en dicho proceso; en consecuencia, no se advierte un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

7.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

      

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI