EXP. N.° 03480-2011-PA/TC

LIMA

BERNARDO PRADO

CONCHA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Prado Concha contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 18 de marzo de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que se deje sin efecto el acuerdo del 29 de marzo de 1990, mediante el que se le impone la sanción de destitución del cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Consecuentemente, persigue se disponga su reincorporación en el anotado cargo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Invoca la violación de, entre otros, sus derechos de defensa y al debido proceso.

 

2.        Que mediante resolución de fecha 26 de abril de 2010, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que ha sido interpuesta fuera del plazo establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que por  su parte, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

4.        Que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional dispone que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.

 

5.        Que en la medida que el cuestionado acuerdo de destitución data del 29 de marzo de 1990, para este Tribunal queda claro que, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 22 de abril de 2010, el plazo previsto por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional se ha vencido en exceso.

 

6.        Que en consecuencia, la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia a que se contrae el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI