EXP. N.° 03482-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
GRIMALDO DE
LA CRUZ ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de enero
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Grimaldo de la Cruz Romero contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 212, su fecha 11 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de junio de 2009, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando dejar sin efecto las Resoluciones
86035-2006-ONP/DC/DL 19990, y 10472-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de 4 de setiembre
de 2006 y 16 de junio de 2008, por no haber acreditado periodos de aportaciones; y que en consecuencia, se le
otorgue una pensión de jubilación del régimen general, de conformidad con los
Decretos Leyes 19990 y 25967, más el abono de las pensiones devengadas y los
intereses legales.
La emplazada contesta la demanda manifestando
que no solo es necesario ofrecer como medio de prueba un certificado de trabajo
y/o declaración jurada en la cual se señala que el demandante laboró para
determinada empresa, sino que además debe acreditarse en autos que la persona
que suscribió tales documentos se encontraba facultada para realizar tal acto.
El Juez del Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante sentencia de fecha 16 de abril
de 2010, declara fundada la demanda en el extremo referido al reconocimiento de
años de aportaciones e infundada en el extremo que solicita el otorgamiento de
una pensión de jubilación por considerar que solo había acreditado 12 años de
aportaciones y no 20 años.
La Sala Superior competente confirma
la apelada y declara infundada la demanda por considerar que los medios
probatorios presentados no otorgan certeza para acreditar los años de
aportaciones necesarios para acceder a la pensión de jubilación.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el
fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad
del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante pretende que se le otorgue una pensión arreglada al régimen general
que establece el Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
3. Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4.
De conformidad con los
Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504, para tener derecho a una pensión
de jubilación en el régimen general, se requiere tener 65 años de edad y 20
años de aportaciones.
5.
En lo que respecta a la edad, de la copia simple del
Documento Nacional de Identidad (fojas 1), se advierte que el actor nació el 12
de enero de 1938; por lo que cumplió la edad requerida para percibir la pensión
que solicita el 12 de enero de 2003.
6.
A efectos de acreditar la
totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado copias certificadas por
el Juzgado de Paz Única Nominación de Pacanguilla del certificado de trabajo
emitido por Inversiones Rossell Paredes Lanfranco S.A.C (ff. 10 a 15) del cuaderno
del Tribunal Constitucional), el cual indica que laboró desde el 1 de octubre
de 1977 hasta el 20 de diciembre de 1997, así como la declaración jurada
emitida por don William Alberto Gallardo Estrada en calidad de Gerente General,
así como las correspondientes boletas de pago, mediante las cuales se acredita
que laboró y aportó al Sistema Nacional de Pensiones aproximadamente durante 20
años, 2 meses y 19 días; asimismo, adjunta copia certificada del certificado de
trabajo emitido por el administrador de la Hacienda Lurifico, que acredita que
laboró desde el 2 de enero de 1955 hasta el 31 de diciembre de 1961; también
corren las boletas de pago a fojas 7, 11, y 12 de autos; las cuales dejan
constancia de que laboró por espacio de 7 años; el certificado de trabajo en
copia certificada que indica que trabajó para la hacienda La Calera, y las boletas
de pago, los cuales señalan que laboró desde el 2 de enero de 1962 hasta el 31
de diciembre de 1966, todo ello a fojas 8, 13 y 14 de autos; lo que equivale a
4 años, 11 meses y 29 días de aportes; en suma, reúne 32 años 2 meses y 18 días
de aportes.
7.
En consecuencia, el recurrente reúne los requisitos
necesarios para acceder a una pensión de jubilación del régimen general en los
términos solicitados, por lo que corresponde amparar su pretensión.
8.
Respecto del pago de las
pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo
81 del Decreto Ley 19990.
9.
Consecuentemente, y conforme a lo dispuesto en
el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, se debe ordenar el pago de los intereses
legales de las pensiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del
Código Civil, y en la forma y el modo establecidos por la Ley 28798.
10. En la medida en que,
en este caso, se ha acreditado que la ONP ha vulnerado el derecho
constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión; y, en consecuencia, NULAS Resoluciones 86035-2006-ONP/DC/DL 19990 y
10472-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado
anterior de la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la Oficina de Normalización Previsional
expida una nueva resolución, mediante la cual le otorgue al demandante en el
plazo de dos días hábiles, pensión de jubilación de acuerdo con el régimen
general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente
sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ