EXP. N.° 03482-2011-PA/TC

LIMA

GLADYS HAYDEE

GUTIÉRREZ GASPAR

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Haydee Gutiérrez Gaspar contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 14 de marzo de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de junio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Servicios Postales del Perú S.A. (SERPOST), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de la que fue víctima y que consecuentemente se ordene su reposición en el cargo que tenía antes de ser despedida, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. Refiere que el 3 de mayo de 2010, SERPOST vulnerando los principios de proporcionalidad y razonabilidad, resolvió su contrato de trabajo con el argumento de que había actuado negligentemente y en contubernio con la trabajadora Elba Clara Blass Falcón causándole perjuicio. Señala que el 22 de marzo de 2010 asumió provisionalmente la Administración Postal de Miraflores y como tal dispuso, mediante Memorando N.º 390-OLH/2010, de fecha 31 de marzo de 2010, entregado a las 11:30 am, la rotación de doña Elba Clara Blass Falcón a la Oficina Postal de Chorrillos a partir del 1 de abril de 2010; no obstante, ese mismo día, a las 17:38 horas y mediante un correo electrónico, SERPOST le comunicó la terminación de los contratos modales de varios trabajadores entre los que se encontraba la citada trabajadora, pero que lamentablemente no pudo comunicar, pues mediante permiso se había retirado a las 15:00 horas. Finaliza señalando que la citada trabajadora, a pesar de haberse dispuesto su rotación, se apersonó a la Administración Postal de Miraflores el 3 de abril de 2010 y que en un descuido marcó su ingreso a las 7:44 horas, momento en que se procedió a retirar su tarjeta y a comunicarle el vencimiento de su contrato, por lo que la trabajadora se retiró; pero retornó en compañía de un policía para constatar un supuesto despido. Consecuentemente refiere que se ha acreditado que nunca actuó de mala fe y menos en complicidad con la mencionada trabajadora.

 

2.        Que en la carta de despido obrante a fojas 54 consta que se despidió a la actora por la comisión de falta grave consistente en el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, imputándosele no haber acatado las órdenes impartidas por la Dirección de SERPOST al haber permitido el ingreso y permanencia el día 3 de abril de 2010, de la trabajadora Elba Clara Blass Falcón cuyo contrato vencía el 31 de marzo de 2010, tal como consta en el parte de asistencia y en el acta de verificación y entrega de cargo del área de filatelia, así como emitir un memorando que rotaba a la misma trabajadora el 31 de marzo de 2010 a la Oficina Postal de Chorrillos, tal como fue constatado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (fs. 44), generando con ello perjuicio y responsabilidad administrativa (multa), e indefensión ante la solicitud de desnaturalización del contrato de la citada trabajadora. Asimismo se señala que la actora miente en su carta de descargo cuando refiere que la responsabilidad recaería en otros trabajadores, pues según los informes de las trabajadoras Esperanza Medina Vivanco y Roxana Gonzales Gutiérrez fue la actora quien dispuso el ingreso, registro y entrega del cargo de la citada trabajadora, para así poderse trasladar a la Oficina de Chorrillos, así como no se informó sobre el vencimiento de su contrato ni su rotación, habiendo sido por orden de la actora que se permitió su reingreso al centro de trabajo.

 

3.        Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la STC 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, y en concordancia con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa justa de despido; siendo que de la evaluación de las pretensiones se advierte la existencia de hechos controvertidos respecto de los hechos alegados que ameritan, para ser resueltos, de una etapa probatoria, no siendo procedente en sede constitucional.

 

5.        Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad al artículo 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI