EXP. N.° 03483-2011-PHC/TC

AYACUCHO

JUAN CARLOS

ROMERO FARFÁN

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Romero Farfán contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 76, su fecha 15 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla y los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Prado Prado, Arce Villar y Vega Fajardo. Alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales a los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo.

 

2.        Refiere que en el proceso seguido en su contra por la comisión del delito contra la libertad sexual, violación de menor de catorce años (Expediente N.º 013-2008) se le condenó a 25 años de pena privativa de libertad basándose en la sola sindicación del menor agraviado, la misma que no ha sido ratificada en el juicio oral al cual nunca asistió, frustrando con su inasistencia incluso la actuación de la prueba de confrontación que era determinante para llegar al esclarecimiento del caso. Afirma que las sentencias que lo condenan no estuvieron debidamente motivadas al basarse en pruebas que no fueron fehacientes y determinantes, pues solo fueron un relato de la forma y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, tomando en cuenta  la sindicación y el reconocimiento médico legal del menor agraviado, el que arrojó desfloración antigua contranatura, la inspección judicial a su domicilio y la manifestación de la madre, lo que no justifica en nada la gravísima pena impuesta. Cuestiona también que no se ha tomado en cuenta el acuerdo plenario N.º 2005-2 de la Corte Suprema. Sostiene que ante la insuficiencia de pruebas debió aplicarse los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo. Asimismo cuestiona el hecho de que pese a que al co-procesado don Juan Rosalino Díaz Salinas se le imputaron los mismo cargos, sólo éste ha sido absuelto.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.        Que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, y la determinación de la pena a imponerse son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues no son objeto del análisis de los procesos constitucionales.

 

5.        Que fluye del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, que a pesar de alegarse la afectación a los derechos invocados, lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por ejecutoria suprema en el proceso penal que se le siguió al beneficiado por la comisión del delito contra la libertad sexual, Expediente N.º 013-2008. Siendo así este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de las resoluciones cuestionadas se sustenta en alegatos de valoraciones probatorias, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, puesto que la valoración de las pruebas, es un aspecto que compete a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional [Cfr. STC N.os 06133-2007-PHC/TC y 05792-2007-PHC/TC, entre otras].

 

6.        Que conviene recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso.

 

7.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

                                              

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI