EXP. N.° 03485-2011-PHC/TC

ICA

JOSE MANUEL

LIZARZABURO PEÑA

A FAVOR DE

FREDDY ALBERTO

BRAVO MIRANDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Lizarzaburo Peña a favor de Freddy Alberto Bravo Miranda, contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 66, su fecha 22 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de junio del 2011, don José Manuel Lizarzaburo Peña interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Freddy Alberto Bravo Miranda, contra el Mayor de la Policía Nacional del Perú, don Oscar Estrada Pedraza. Alega vulneración de los derechos a la libertad personal a través de una detención arbitraria.

 

Refiere que el día jueves 9 junio del 2011 a  las 11 de la mañana, el beneficiario se apersonó a la Jefatura de Recursos Humanos de la XV-DIRTEPOL-ICA a fin de que se le haga entrega de la papeleta de comisión para viajar a la ciudad de Lima y dar cumplimiento a una citación para que rinda su declaración instructiva ante el Décimo Cuarto Juzgado Militar Policial de la Corte Superior Militar Policial del Centro, situado en el Jirón Puno Nº 274 de Lima, el día 10 de junio del 2011 a las 10 de la mañana. Sostiene que encontrándose en dicha oficina se presentó el Mayor emplazado, jefe de la sección de apoyo al Poder Judicial, quien le comunicó que se encontraba con requisitoria y le puso grilletes de seguridad, sin tomar en cuenta que se encontraba uniformado, conduciéndolo en una camioneta a los calabozos de la Sección de Apoyo del Poder Judicial, ubicándolo en un ambiente de la Corte Superior de Justicia de Ica donde se encuentra detenido,  sin que se haya dictado contra él mandato de detención.    

 

2.      Que del estudio de autos este Tribunal advierte que la detención se realizó en cumplimiento de una disposición del Décimo Cuarto Juzgado Militar Policial de la Corte Superior Militar Policial del Centro en mérito del Oficio Nº 1261-14-JMP-TSMP-C.E, emitido el 20 de mayo del 2011 que dispuso su ubicación, captura y conducción al encontrarse como reo ausente en la causa 42002-2010 que se le sigue por la comisión del delito de falsificación de documentación militar policial (fojas 4), y tal como se observa mediante oficio Nº 2994-2011-PNPXV-DIRTEPOLICA-DIVINCRI-DAPJ, se puso a disposición del Jefe de Requisitorias de la Policía Nacional de Lima con tal fin, el 10 de junio del 2011 a las 00.42 horas (fojas 24). Así también, tal como consta del audio de la diligencia de la Audiencia Pública de Apelación de Sentencia del hábeas corpus  el abogado del recurrente indicó que el beneficiario estuvo detenido sólo hasta que rindió su instructiva y que en la actualidad se encuentra libre y laborando, lo que determina el cese de la alegada agresión.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia. En tal sentido, al haber cesado la pretendida violación de los derechos invocados, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo.

 

  1. Que además debe indicarse que este Colegiado ya se ha pronunciado respecto a la colocación de grilletes para el traslado de los detenidos cuando en la sentencia  05863-2009-PHC/TC ha señalado que los emplazados han procedido a la colocación de los grilletes como una medida de seguridad, puesto que los favorecidos están siendo conducidos a una diligencia judicial, haciendo   referencia a los artículos 119°, 120º y 123° del Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario que expresa que “La conducción de internos, se realiza con la finalidad de que el interno concurra a las diligencias judiciales,(…) La seguridad durante la conducción y traslado, tiene como finalidad que el interno: 1. No se fugue, 2. No ataque al custodio, 3. Impedir que se suicide, 4. Evitar que atente contra su integridad física., y 5. Entregarlos en perfectas condiciones físicas y mentales al lugar destinado. (…) En la conducción y traslado de internos, el personal deberá seguir el siguiente procedimiento: (…) 9. Realizar el engrilletado correspondiente.

 

  1. Lo que no se contrapone con la instructiva dispuesta por el Memo Múltiple de la Policía Nacional del Perú  Nº 64 -2011-XV-DIRTEPOL-REGPOL-I.SEC que enfatiza “el uso obligatorio de los grilletes de seguridad para el traslado de los detenidos” (fojas 21).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI