EXP. N.° 03486-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

ASOCIACIÓN DE MOTOTAXISTAS

VIRGEN DE LA PUERTA Y OTROS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Bances Montenegro en representación de la Asociación de Mototaxistas Virgen de la Puerta y otros, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 229, su fecha 19 de junio de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente.; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de marzo de 2010, las asociaciones recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, la Gerencia Municipal y la Dirección de Tránsito, Transportes y Seguridad Vial de la referida comuna, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia N.º 1159-2009-MDJLO/GM, del 14 de diciembre de 2009, que declara la ineficacia de la Resolución Directoral N.º 005-2005-MDJLO/DDT, de fecha 28 de abril de 2005, que contiene: 1) La Resolución de Alcaldía N.º 486-2008MDJLO/A, del 7 de abril de 2008, que dispone el uso de medios coercitivos contra los demandantes; y, 2) La Ordenanza Municipal N.º 011-2003-MDJLO/A, del 3 de noviembre de 2003, mediante la cual se impone sanciones a los recurrentes asociados a través de la Policía Nacional. Invocan la violación de sus derechos a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa, de igualdad ante la ley y al debido proceso administrativo.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto de José Leonardo Ortiz, mediante resolución de fecha 23 de marzo de 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación de los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que por su parte, Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó dicha decisión por similares argumentos.

 

4.      Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2.º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, F. 6].

 

6.      Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

7.      Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

8.      Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la Resolución de Gerencia N.º 1159-2009-MDJLO/GM, del 14 de diciembre de 2009, la cual puede ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

9.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en estricta aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

10.  Que ello no obsta para que la resolución jurisdiccional recaída en el proceso contencioso-administrativo pueda ser cuestionada, en su momento, mediante una demanda de amparo, si es que ella vulnera algún derecho fundamental.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ