EXP. N.° 03486-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
ASOCIACIÓN
DE MOTOTAXISTAS
VIRGEN DE
LA PUERTA Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Bances Montenegro en representación de la Asociación de Mototaxistas Virgen de la Puerta y otros, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 229, su fecha 19 de junio de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente.; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 22 de marzo de 2010, las asociaciones recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, la Gerencia Municipal y la Dirección de Tránsito, Transportes y Seguridad Vial de la referida comuna, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia N.º 1159-2009-MDJLO/GM, del 14 de diciembre de 2009, que declara la ineficacia de la Resolución Directoral N.º 005-2005-MDJLO/DDT, de fecha 28 de abril de 2005, que contiene: 1) La Resolución de Alcaldía N.º 486-2008MDJLO/A, del 7 de abril de 2008, que dispone el uso de medios coercitivos contra los demandantes; y, 2) La Ordenanza Municipal N.º 011-2003-MDJLO/A, del 3 de noviembre de 2003, mediante la cual se impone sanciones a los recurrentes asociados a través de la Policía Nacional. Invocan la violación de sus derechos a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa, de igualdad ante la ley y al debido proceso administrativo.
2. Que el Primer Juzgado Mixto de José Leonardo Ortiz, mediante resolución de fecha 23 de marzo de 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación de los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional.
3. Que por su parte, Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó dicha decisión por similares argumentos.
4. Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2.º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
5.
Que sobre el particular, este
Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento
6.
Que en efecto, en la
jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de
protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder
Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo
138.º de
7. Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.
8.
Que en el presente caso, el
acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la Resolución de
Gerencia N.º 1159-2009-MDJLO/GM, del 14 de diciembre de 2009, la cual puede ser
cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo establecido en
9. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en estricta aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
10. Que ello no obsta para que la resolución jurisdiccional recaída en el proceso contencioso-administrativo pueda ser cuestionada, en su momento, mediante una demanda de amparo, si es que ella vulnera algún derecho fundamental.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ