EXP. N.° 03486-2011-PA/TC

LIMA

MARIO VICENTE CHOQUE PARAGUAY

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Vicente Choque Paraguay contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 236, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Borja, solicitando que se ordene su reposición como obrero en la Unidad de Áreas Verdes de la Gerencia de Servicios a la Ciudad y Medio Ambiente. Refiere haber laborado para la entidad emplazada de manera ininterrumpida desde el 26 de marzo de 2001 hasta el 3 de febrero de 2010, fecha en que fue despedido sin expresión de causa alguna, sin tomar en consideración que mantenía una relación laboral a plazo indeterminado y que, además, el contrato administrativo de servicios celebrado con la Municipalidad demandada se había desnaturalizado al haber seguido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en dicho instrumento, por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, debidamente comprobada.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que el demandante no se encontraba sujeto al régimen laboral de la actividad privada sino al régimen especial de contratación administrativa de servicios normado por el Decreto Legislativo N.º 1057, que constituye una modalidad especial de contratación; precisando que la prestación de servicios del recurrente no se efectuó de manera ininterrumpida y subordinada debido a que siempre emitió recibos por honorarios profesionales, pudiendo brindar sus servicios a otras empresas, no existiendo por lo tanto dependencia laboral.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de junio de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 14 de setiembre de 2010, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el recurrente pertenecía al régimen laboral público, resultándole aplicable lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpidos de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.º 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él; por lo que al haberse despedido al demandante sin observar el referido procedimiento se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante mantenía una la relación laboral a plazo determinado, que se encontraba sujeta a las condiciones del Decreto Legislativo N.º 1057, el cual ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional, y que la extinción de dicha relación se produjo en forma automática el 30 de setiembre de 2009, de conformidad a lo previsto en el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios como obrero, bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios es conforme con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 42 de autos, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en la última adenda, esto es, el 30 de setiembre de 2009, según se advierte a fojas 38.

 

Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante habría venido laborando después del vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios. Este hecho no ha sido desvirtuado por la entidad demandada.

 

Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que estábamos ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

5.        Destacada esta precisión, este Tribunal Constitucional considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el citado Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

6.        Finalmente, este Tribunal Constitucional considera pertinente resaltar que el hecho que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios, independientemente que posteriormente se regularice dicha omisión, constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI