EXP. N.° 03487-2011-PHD/TC

SANTA

CARLOS AUGUSTO

SIFUENTES ARIAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Augusto Sifuentes Arias contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 70, su fecha 28 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de junio de 2010, y previa remisión del documento de fecha cierta recibido el 10 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Municipalidad Distrital Cáceres del Perú, solicitando que se le entreguen los cargos de las Declaraciones Juradas del Alcalde y los regidores del emplazado municipio distrital presentadas durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010; el Plan Anual de Adquisiciones correspondientes a los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010; los documentos de Gestión Municipal vigentes y las Ordenanzas Municipales que aprueban el Texto Único de Procedimientos Administrativos, el Reglamento y Manual de Organización y Funciones, el Cuadro de Asignación de Personal, el Presupuesto Analítico de Personal, el Reglamento Interno del Concejo, y el Reglamento de Infracciones y Sanciones; los comprobantes de pago al diario oficial El Peruano por publicación de documentos de gestión, y la relación de proveedores de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010. Alega que la demandada tenazmente (sic) se resiste a entregar la información pública requerida, lesionando su derecho fundamental de acceso a la información pública, y transgrediendo el artículo 2.5º de la Constitución.

 

2.        Que la Municipalidad Distrital Cáceres del Perú propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues alega que mediante el Oficio N.º 134-2010 A/MDCP, de fecha 16 de junio de 2010, y el Oficio N.º 147-2010 A/MDCP, de fecha 23 de junio de 2010, se dio respuesta al actor, accediendo a entregarle la documentación solicitada, previo pago en caja.

 

3.        Que el Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha 22 de octubre de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 25 de octubre de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que la entidad demandada ha demostrado, mediante el Oficio N.º 147-2010-A/MDCP, su voluntad de hacer entrega de toda la información solicitada, con la única condición del pago que implique el costo de reproducción, documento que hizo llegar al actor dentro de los 10 días útiles a que se refiere el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, razón por la que no se ha acreditado la violación del derecho fundamental de acceso a la información pública.

 

4.        Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 28 de junio de 2011, confirmó la apelada por considerar que la Municipalidad emplazada no ha denegado el acceso a la información solicitada por el demandante sino que, por el contrario, le ha brindado facilidades para que la recoja y, además, porque el demandante interpone la demanda después que se puso en su conocimiento el Oficio N.º 147-2010-AMCD por el que se le comunica que se puede acercar para la entrega de la información solicitada previo pago de los cotos que suponga el pedido.

 

5.        Que el artículo 2.5º de la Constitución garantiza el derecho de toda persona de solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en un plazo razonable, y con el costo que suponga dicho pedido, con la única excepción de aquella que afecte a la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional. Tal derecho constituye, por un lado, el reconocimiento de un derecho fundamental, y, por otro, el deber del Estado de dar a conocer a la ciudadanía sus decisiones y acciones de manera completa y transparente (Cfr. STC N.º 0959-2004-HD/TC, fundamentos 4-6). En esa medida, la restricción del derecho de acceso a la información pública resulta una medida de carácter extraordinario y excepcional para casos concretos derivados del mandato constitucional.

 

6.        Que a fojas 2 de autos obra la carta con fecha de recepción correspondiente al 10 de junio de 2010, mediante la que el recurrente solicita a la Municipalidad emplazada la información materia de autos, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 62º del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, mediante el Oficio N.º 147-2010–A/MDCP, del 23 de junio de 2010 (fojas 13), esto es, de fecha anterior a la interposición de la demanda, la Municipalidad emplazada comunica al actor “(…) que la documentación solicitada ya se encuentra dispuestas en las oficinas de Secretaria General, Sub Gerencia de Infraestructura, Unidad de Abastecimiento y de Personal (…) para la entrega formal que el caso merece. Por tanto, sírvase acercarse a la ventanilla  de la Caja de esta corporación edil para que abone el importe de los costos de reproducción de la información que Usted está solicitando (…)” y, a pesar de ello, el actor no se acerca a abonar el costo de las copias para que pueda recabarlas.

 

7.        Que a mayor abundamiento, el artículo 17º de la Ley N.º 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, prescribe que “El solicitante que requiera la información deberá abonar el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública”.

 

8.        Que en consecuencia, dado que el actor no ha cumplido con el presupuesto de procedencia en materia de acceso a la información, consistente en asumir el costo y/o pago previo que supone el pedido, según lo dispone el propio artículo 2.5º de la Constitución, la demanda de hábeas data de autos debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI