EXP. N.° 03488-2011-PA/TC

LIMA

RICARDO ROJAS

CUENCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Rojas Cuenca contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 247, su fecha 14 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1612-2005-GO/ONP del 14 de abril de 2005, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera completa de conformidad con el artículo 6º de la Ley 25009 y el artículo 20º del Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

2.        Que la decisión judicial de segunda instancia desestima la demanda por considerar, que mediante Resolución 9 del 12 de abril 2010 el a quo  requirió al actor la presentación en el plazo de sesenta días hábiles del original o copia certificada del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS, y pese al tiempo transcurrido y a estar debidamente notificado no cumplió con presentar el mencionado certificado médico siendo de aplicación la regla de tramite contenida en el fundamento 46 de la STC 02513-2007-PA/TC y que se deriva del precedente vinculante en el fundamento 14 de la precitada sentencia.

 

5.        Que en la RTC 01090-2010-PA/TC ha señalado que resulta de aplicación a los casos de pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, mutatis mutandis, la regla prevista en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC.

 

6.        Que en consecuencia este Colegiado considera que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado en sede judicial y al no presentar la parte demandante la documentación solicitada, sino por el contrario afirmar en el recurso de agravio constitucional que el documento médico presentado con la demanda es suficiente para emitir pronunciamiento de fondo de conformidad con el artículo 6º de la Ley 25009, la demanda deviene improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI