EXP. N.° 03489-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
NOÉ GOMEZ
ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de enero de
2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Noé Gómez
Rojas contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 31 de marzo de 2010,
declara improcedente in límine, la
demanda considerando que al demandante no le resultan aplicables los beneficios
de
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda y delimitación del
petitorio
1.
Previamente este Colegiado
considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido
objeto la demanda, tanto por el a quo
como por
2. No obstante debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues este Tribunal ha señalado en el fundamento 37 de la citada STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, que aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
3. En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional a fojas 79, se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, por lo que este Tribunal considera que corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida.
4.
En el presente caso, el
recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, en
aplicación de los beneficios establecidos en
Análisis de
la controversia
5. En primer término se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal; en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.
6.
En cuanto a la aplicación de
7.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de
8. De la resolución impugnada, obrante a fojas 3, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación por acreditar 5 años completos de aportaciones, a partir del 19 de enero de 1984, por la cantidad nivelada al 1 de julio de 1991 de S/. 50.04, la que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en S/. 337.50; asimismo, se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 15 de diciembre de 2004, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
9. Al respecto, se debe precisar que la Ley 23908 resulta inaplicable al presente caso puesto que la pensión se solicitó luego de haber transcurrido más de 13 años de derogación tácita por el Decreto Ley 25967.
10. De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las
Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto
Ley 19990 se determina en función del número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. Al respecto, en concordancia con las
disposiciones legales, mediante
11. Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 4) que el actor percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
12. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha
señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del régimen del Decreto Ley 19990 y que no se efectúa
en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde su creación
posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ