EXP. N.° 03489-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

NOÉ GOMEZ ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Noé Gómez Rojas contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 98, su fecha 16 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 14208-2006-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, con el abono de devengados e intereses.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 31 de marzo de 2010, declara improcedente in límine, la demanda considerando que al demandante no le resultan aplicables los beneficios de la Ley 23908 porque percibió un monto superior al mínimo legalmente establecido.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.      Previamente este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose que la pretensión del demandante corresponde ser dilucidada por los juzgados contencioso-administrativos, dado que al demandante no le resultan aplicable los beneficios de la Ley 23908 porque percibió un monto superior al mínimo legalmente establecido.

 

2.      No obstante debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues este Tribunal ha señalado en el fundamento 37 de la citada STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, que aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

3.      En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional a fojas 79, se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, por lo que este Tribunal considera que corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida.

 

4.      En el presente caso, el recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

5.      En primer término se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal; en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

 

6.      En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

7.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión] tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

8.      De la resolución impugnada, obrante a fojas 3, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación por acreditar 5 años completos de aportaciones, a partir del 19 de enero de 1984, por la cantidad nivelada al 1 de julio de 1991 de S/. 50.04, la que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en S/. 337.50; asimismo, se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 15 de diciembre de 2004, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

9.      Al respecto, se debe precisar que la Ley 23908 resulta inaplicable al presente caso puesto que la pensión se solicitó luego de haber transcurrido más de 13 años de derogación tácita por el Decreto Ley 25967.

 

10.  De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 se determina en función del número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. Al respecto, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual, estableciéndose en S/. 270.00 (doscientos setenta nuevos soles) el monto mínimo con más de 5 y menos de 5 años de aportaciones.

 

11.  Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 4) que el actor percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

12.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del régimen del Decreto Ley 19990 y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde su creación posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ