EXP. N.° 03489-2011-PHC/TC
LIMA
LUIGI CARMELO TRONCI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luigi Carmelo Tronci, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 478, su fecha 25 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
2. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. De otro lado, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.
3. Que, el objeto de la demanda es que se deje sin efecto las resoluciones de fecha 16 de Octubre de 2009, y de fecha 2 de agosto del 2010 expedidas por el Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro (en copia certificada a fojas 97 y 205 de autos), que dispone el impedimento de la salida del país y declara improcedente el pedido de levantamiento de impedimento de salida del país, respectivamente.
4. Que, del estudio de autos no consta que al momento de interponer la demanda las cuestionadas resoluciones hayan sido impugnadas y adquirido la calidad de firmes, como se advierte de la demanda, de la revisión de autos y del propio recurso de agravio presentado por el demandante. Por lo que siendo así, las resoluciones que se cuestionan carecen del requisito de firmeza exigido en los procesos de libertad, y su impugnación en sede constitucional es prematura, resultando de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional. [STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI