EXP. N.° 03489-2011-PHC/TC

LIMA

LUIGI CARMELO TRONCI

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 27 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Luigi Carmelo Tronci, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 478, su fecha 25 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 14 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en contra del Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro, don Juan Carlos Huamancayo Pierrend, con la finalidad de que se deje sin efecto la orden judicial de impedimento de salida del país ordenado en su contra en el proceso que se le sigue por alimentos N.º 820-2009-91-1802-JP-FC-02. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual,  libertad de tránsito.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. De otro lado, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.      Que, el objeto de la demanda es que se deje sin efecto las resoluciones de fecha 16 de Octubre de 2009, y de fecha 2 de agosto del 2010 expedidas por el Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro (en copia certificada a fojas 97 y 205 de autos), que dispone el impedimento de la salida del país y declara improcedente el pedido de levantamiento de impedimento de salida del país, respectivamente.

 

4.      Que, del estudio de autos no consta que al momento de interponer la demanda las cuestionadas resoluciones hayan sido impugnadas y adquirido la calidad de firmes, como se advierte de la demanda, de la revisión de autos y del  propio recurso de agravio presentado por el demandante. Por lo que siendo así, las resoluciones que se cuestionan carecen del requisito de firmeza exigido en los procesos de libertad, y su impugnación en sede constitucional es prematura, resultando de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional. [STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI