EXP. N.° 03490-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
AGUSTINA
CHERRES BUENDÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de enero
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Agustina Cherres Buendía contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 200, su fecha 16 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de mayo de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el otorgamiento de una pensión de ascendientes que a su criterio, le corresponde percibir por el fallecimiento de quien en vida fuera su hijo don José Alvarino Cubas Cherres, acaecido el 26 de agosto de 1993 y de quien dependió económicamente. Manifiesta que su hijo causante realizó aportaciones facultativas desde el 17 de febrero de 1965 hasta el año de 1993, no dejó viuda ni hijos con derecho a percibir una pensión de sobrevivientes, agrega que tiene 91 años de edad.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, y que la recurrente no ha cumplido con solicitar la referida pensión de acuerdo con el formato especial establecido por la ONP.
El Juzgado Transitorio Civil, con fecha 23 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que el hijo causante de la recurrente no acumuló el mínimo de las aportaciones exigidas para acceder a una pensión de jubilación solicitada.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.
Análisis
de la controversia
3.
Siendo la pensión de ascendientes
una pensión derivada de la pensión o del derecho a la pensión del asegurado o
pensionista titular, es necesario determinar en el caso de autos si el hijo causante
reunía los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación a fin
de establecer si corresponde el otorgamiento de la prestación solicitada por su
progenitora supérstite.
4.
El artículo 38 del Decreto
Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, en concordancia con el
artículo 1 del Decreto Ley 25967, establece que el derecho a obtener pensión de
jubilación, en el régimen general, se adquiere a los 65 años de edad,
debiéndose tener, como mínimo, 20 años de aportaciones.
5.
De la partida de defunción
que en copia certificada (obra a fojas 2) se observa que el causante falleció
el 26 de agosto de 1993, a los 59 años de edad, por lo que a la fecha de su fallecimiento
no tenía la edad requerida para acceder a una pensión de jubilación según el
Decreto Ley 19990.
6.
Pese a ello, este Colegiado
considera pertinente evaluar la pretensión a la luz de los requisitos que el
artículo 25 del Decreto Ley 19990 indica, según lo establecido por el inciso a)
del artículo 51 del Decreto Ley 19990, a fin de verificar si a la demandante le
correspondería percibir una pensión de invalidez en los términos establecidos
por el artículo 58 del Decreto Ley 19990.
7.
El artículo 46 del Decreto
Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, establece: “A efectos
de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del
Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión
de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se
refieren los artículo 25 ó 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento
no hubiere sido antecedido de invalidez. Para el mismo efecto, se considera que
el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de jubilación si cumplía con los
requisitos de edad y aportación establecidos para el goce de esta prestación en
el régimen general o en el especial, así como en los casos previstos en los
Artículos 38 y 44 del Decreto Ley 19990”.
8.
Asimismo, el artículo 25 del
Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el
asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido
después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de
sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; […]”.
9. De la copia certificada de la partida de nacimiento (f. 1) se acredita el entroncamiento del causante con la recurrente.
10. En la STC y la RTC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), se
han establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de
aportaciones que no han sido considerados por la ONP.
11.
Para acreditar las
aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el demandante ha
adjuntado:
a.
Los recibos de pago y demás
instrumentos (de fojas 6 a 78, de fojas 81 a 87, de fojas 89, de fojas 91 a 101),
en los que se advierte que el causante ha acreditado 17 años y 11 meses de
aportaciones facultativas, por lo que le hubiera
correspondido una pensión de invalidez en los términos establecidos por el
inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, razón por la cual a su
progenitora supérstite le asiste el derecho de gozar de una pensión de ascendientes,
de conformidad con el artículo 58 del citado Decreto Ley.
b.
La licencia de conducir del
causante, en copia legalizada (fojas 101.A).
c.
La constancia de inscripción
de asegurado en el Instituto Peruano de Seguridad Social correspondiente al
causante (fojas 102).
d.
La declaración jurada suscrita
por la recurrente con fecha 18 de agosto de 2008 (fojas 103).
e.
El carné de identidad del Seguro
Social Obrero del Perú correspondiente al causante, en copia legalizada (fojas 106).
f. El certificado expedido por el Sindicato de
Choferes Profesionales de Chiclayo, de fecha 18 de octubre de 1993, donde se
consigna que el causante se registró en este gremio desde el 17 de febrero de
1965 (fojas 170).
12.
Respecto de las pensiones
devengadas solicitadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81 del Decreto Ley 19990.
13.
En cuanto a los intereses
legales, estos deberán abonarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246
del Código Civil de conformidad con el precedente recaído en la STC
05430-2006-PA/TC y en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la
Ley 28798.
14.
Asimismo, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada,
corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
15. Finalmente respecto a los restantes 10 años y 8 meses de aportaciones
facultativas que habría efectuado el causante, la documentación existente en
autos resulta insuficiente para acreditar dichas aportaciones, razón por la
cual queda a salvo el derecho de la demandante para que acuda a la vía procesal
a que hubiere lugar a efectos de su acreditación y reconocimiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda por haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión.
2. Ordenar que la demandada expida resolución mediante la cual le otorgue a
la demandante pensión de ascendientes conforme a los fundamentos de la presente
sentencia; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y
los costos procesales.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al
reconocimiento de 10 años y 8 meses de aportes facultativos, conforme a lo
expuesto en el fundamento 15 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ