EXP. N.° 03490-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

AGUSTINA CHERRES BUENDÍA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Agustina Cherres Buendía contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 200, su fecha 16 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de mayo de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el otorgamiento de una pensión de ascendientes que a su criterio, le corresponde percibir por el fallecimiento de quien en vida fuera su hijo don José Alvarino Cubas Cherres, acaecido el 26 de agosto de 1993 y de quien dependió económicamente. Manifiesta que su hijo causante realizó aportaciones facultativas desde el 17 de febrero de 1965 hasta el año de 1993, no dejó viuda ni hijos con derecho a percibir una pensión de sobrevivientes, agrega que tiene 91 años de edad.    

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, y que la recurrente no ha cumplido con solicitar la referida pensión de acuerdo con el formato especial establecido por la ONP.

 

            El Juzgado Transitorio Civil, con fecha 23 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que el hijo causante de la recurrente no acumuló el mínimo de las aportaciones exigidas para acceder a una pensión de jubilación solicitada.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue una pensión de ascendientes de conformidad con el artículo 58 del Decreto Ley 19990, alegando que a su hijo causante le correspondía una pensión de jubilación por haber efectuado las aportaciones facultativas desde el 17 de febrero de 1965 hasta el año de 1993.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Siendo la pensión de ascendientes una pensión derivada de la pensión o del derecho a la pensión del asegurado o pensionista titular, es necesario determinar en el caso de autos si el hijo causante reunía los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación a fin de establecer si corresponde el otorgamiento de la prestación solicitada por su progenitora supérstite.

 

4.        El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establece que el derecho a obtener pensión de jubilación, en el régimen general, se adquiere a los 65 años de edad, debiéndose tener, como mínimo, 20 años de aportaciones.

 

5.      De la partida de defunción que en copia certificada (obra a fojas 2) se observa que el causante falleció el 26 de agosto de 1993, a los 59 años de edad, por lo que a la fecha de su fallecimiento no tenía la edad requerida para acceder a una pensión de jubilación según el Decreto Ley 19990.

 

6.         Pese a ello, este Colegiado considera pertinente evaluar la pretensión a la luz de los requisitos que el artículo 25 del Decreto Ley 19990 indica, según lo establecido por el inciso a) del artículo 51 del Decreto Ley 19990, a fin de verificar si a la demandante le correspondería percibir una pensión de invalidez en los términos establecidos por el artículo 58 del Decreto Ley 19990.

 

 

7.      El artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, establece: “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los artículo 25 ó 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez. Para el mismo efecto, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de jubilación si cumplía con los requisitos de edad y aportación establecidos para el goce de esta prestación en el régimen general o en el especial, así como en los casos previstos en los Artículos 38 y 44 del Decreto Ley 19990”.

 

8.      Asimismo, el artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; []”.

 

9.        De la copia certificada de la partida de nacimiento (f. 1) se acredita el entroncamiento del causante con la recurrente.

 

10.  En la STC y la RTC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), se han establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

11.    Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado:

 

a.    Los recibos de pago y demás instrumentos (de fojas 6 a 78, de fojas 81 a 87, de fojas 89, de fojas 91 a 101), en los que se advierte que el causante ha acreditado 17 años y 11 meses de aportaciones facultativas, por lo que le hubiera correspondido una pensión de invalidez en los términos establecidos por el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, razón por la cual a su progenitora supérstite le asiste el derecho de gozar de una pensión de ascendientes, de conformidad con el artículo 58 del citado Decreto Ley.

 

b.    La licencia de conducir del causante, en copia legalizada (fojas 101.A).

 

c.    La constancia de inscripción de asegurado en el Instituto Peruano de Seguridad Social correspondiente al causante (fojas 102).

 

d.   La declaración jurada suscrita por la recurrente con fecha 18 de agosto de 2008  (fojas 103).

 

e.    El carné de identidad del Seguro Social Obrero del Perú correspondiente al causante, en copia legalizada  (fojas 106).

 

f.     El certificado expedido por el Sindicato de Choferes Profesionales de Chiclayo, de fecha 18 de octubre de 1993, donde se consigna que el causante se registró en este gremio desde el 17 de febrero de 1965 (fojas 170).

 

12.    Respecto de las pensiones devengadas solicitadas, éstas deben ser  abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

13.     En cuanto a los intereses legales, estos deberán abonarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil de conformidad con el precedente recaído en la STC 05430-2006-PA/TC y en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley  28798.

 

14.     Asimismo, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

15.    Finalmente respecto a los restantes 10 años y 8 meses de aportaciones facultativas que habría efectuado el causante, la documentación existente en autos resulta insuficiente para acreditar dichas aportaciones, razón por la cual queda a salvo el derecho de la demandante para que acuda a la vía procesal a que hubiere lugar a efectos de su acreditación y reconocimiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.    Ordenar que la demandada expida resolución mediante la cual le otorgue a la demandante pensión de ascendientes conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al reconocimiento de 10 años y 8 meses de aportes facultativos, conforme a lo expuesto en el fundamento 15 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ