EXP. N.° 03490-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN JUDITH

TOVAR CHÁVEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Judith Tovar Chávez contra la resolución de fecha 19 de octubre del 2010, de fojas 73, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de enero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 13 de octubre del 2009 que desestimó su recurso excepcional de queja; y ii) se ordene la expedición de una nueva resolución calificadora de su recurso excepcional de queja. Sostiene que en el proceso penal seguido en contra de Jaime Martín Núñez Soto por la comisión del delito de estafa en agravio suyo (Exp. N.º 390-2004) se le han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, toda vez que los órganos judiciales de primer y segundo grado absolvieron al procesado incurriendo en una indebida valoración de medios probatorios (dictamen pericial que concluía con la falsificación de firmas, cartas notariales fraudulentas y pericias grafotécnicas irregulares), motivo por el cual planteó el recurso excepcional de queja, el mismo que fue desestimado por la Sala Suprema incurriendo también en una indebida valoración de los medios probatorios descritos.

 

2.        Que con resolución de fecha 22 de enero de 2010 el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que la competencia del juez constitucional no se extiende a la evaluación de los criterios de los jueces ordinarios. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada al considerar que la recurrente pretende revisar el pronunciamiento de fondo sobre la valoración probatoria efectuada en el proceso penal.

 

3.        Que de autos se desprende que la recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva por haberse absuelto al procesado Jaime Martín Núñez Soto y luego desestimado el recurso excepcional de queja incurriendo los órganos judiciales en una indebida valoración de medios probatorios (dictamen pericial que concluía con la falsificación de firmas, cartas notariales fraudulentas y pericias grafotécnicas irregulares).

 

4.        Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque contrariamente a lo alegado por la recurrente, de fojas 3 a 7 y 26 a 29, se aprecia que los órganos judiciales de primer y segundo grado absolvieron al procesado Jaime Martín Núñez Soto precisamente porque no se llegó a establecer si hubo falsificación en la firma de la agraviada; y luego la Sala Suprema desestimó el recurso excepcional de queja porque no había visos de irregularidad alguna en la tramitación del proceso penal. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, revalorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.        Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI