EXP. N.° 03491-2011-PA/TC

ICA

LADISLAO YTO COARI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ladislao Yto Coari contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 353, su fecha 27 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 92662-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 1 de diciembre de 2009, y que en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009, concordante con el Decreto Ley 19990, desde el 10 de febrero de 2009, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no cuenta con las aportaciones para el otorgamiento de la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, pues los documentos presentados no son válidos para el reconocimiento de aportaciones de conformidad con el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR, modificado por el Decreto Supremo 063-2007-TR. Asimismo, refiere que el certificado médico anexado no puede ser valorado para el otorgamiento de la pensión de jubilación minera puesto que no cumple con los requisitos establecidos en el D.S. 166-2005-EF.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 22 de diciembre de 2010, declaró infundada la demanda por estimar que el demandante no acredita cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 1 y 2, y 6 de la Ley 25009, para acceder a la pensión de jubilación minera; agrega que, el certificado médico adjuntado no es válido para determinar que el recurrente padece de enfermedad profesional pues ha sido expedido por un nosocomio no competente.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       De acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 y 50 años de edad, acreditando 20 y 25 años de aportes, respectivamente, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.        Con la copia simple del Documento Nacional de Identidad del demandante (f. 2), se registra que el actor nació el 3 de setiembre de 1940, y que por tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 3 de setiembre de 1985.

 

5.      De la Resolución cuestionada obrante a fojas 10, se advierte que la demandada le denegó la pensión de jubilación minera al recurrente por considerar que el asegurado no se encuentra comprendido dentro del supuesto establecido por el artículo 80 del Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 27562, el mismo que establece que se podrá iniciar el trámite para el otorgamiento de la pensión de jubilación, desde un (01) año antes de la fecha que desee jubilarse, siempre que a esta última fecha reúna las condiciones necesarias para obtener este derecho.

 

6.       Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.      El recurrente, para acreditar la totalidad de sus aportaciones, ha presentado copia legalizada de los siguientes documentos:

 

a)         Certificado de trabajo expedido por la empresa Graña y Montero S.A. (f. 3), del cual se desprende que laboró para la obra ‘Aeropuerto La Joya’ a partir del 5 de marzo de 1969 al 15 de octubre de 1969, en calidad de peón, documento que se corrobora con la boleta de pago obrante a fojas 8.

 

b)        Certificado de trabajo expedido por la empresa SAIS. Buenavista Ltda. N.º 23 (f. 4), donde se indica que realizó actividad laboral como obrero en el sector Sajanagachi desde el 1 de enero de 1970 al 31 de diciembre de 1988, el cual se corrobora con la hoja de liquidación por tiempo de servicios que refiere como tiempo de servicios un total de 18 años, 5 meses y 21 días (f. 300).

 

c)         Certificado de trabajo expedido por CONGEMIN JH S.A.C. (f. 5), el cual señala que prestó servicios en la Unidad de Producción de ANTAPITE de Inversiones Mineras del Sur S.A. a partir de octubre hasta diciembre de 1999, desempeñando el cargo de perforista. Corresponde precisar que a fojas 296 a 298, obran las boletas de pago expedidas por la referida empresa que corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 1999, y al mes de enero de 2000, y en los cuales se menciona que el actor ingresó a laborar desde el 22 de noviembre de 1999, sumando un total de 2 meses y 7 días de aportes.

 

d)        Certificado de trabajo expedido por E.E. MINERA EDISA S.A. (f. 6), del cual se observa que laboró en la Unidad de Producción de ANTAPITE desde el 5 de mayo de 2000 hasta el 10 de junio de 2002, en la ocupación de maestro perforista. Cabe indicar que de fojas 11 a 13, obran la hoja de liquidación y CTS y las boletas de pago expedidos por dicho empleador, que ratifican el periodo antes mencionado, esto es, un tiempo de 2 años, 1 mes y 10 días.

 

e)         Constancia de trabajo expedido por R&E Contratistas Generales (f. 7), donde se señala que prestó servicios en la Unidad Minera de ANTAPITE desde el 10 de enero de 2003 al 28 de enero de 2010, en el cargo de perforista. Debe mencionarse que de fojas 203 a 273, obran boletas de pago expedidas por la empresa R&E Contratistas Generales, las cuales certifican que el demandante laboró durante dicho periodo. 

  

8.        En tal sentido, se verifica que el demandante acredita más de 28 años de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, de los cuales 9 años y 4 meses corresponden a la modalidad de mina subterránea, no alcanzando el mínimo de años de trabajo efectivo en labores mineras exigidos para acceder a la pensión de jubilación conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, tal como se menciona en el fundamento 2, supra, motivo por el que corresponde desestimar la demanda.

 

9.    Por otro lado, el actor en su escrito de demanda (f. 22) manifiesta que la Comisión Médica Evaluadora del Hospital de Apoyo Provincial de Palpa mediante Certificado de Discapacidad expedido con fecha 19 de diciembre de 2007 (f. 15) ha determinado que padece de enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con un menoscabo del 72%.

 

10.  Al respecto, este Colegiado debe mencionar que el informe médico referido no es un documento idóneo para acreditar una enfermedad profesional, toda vez que no ha sido emitido por Comisión Médica Evaluadora alguna puesto que de este se advierte que solo dos de los tres médicos firmantes se identifican como miembros integrantes de una Comisión Médica. Asimismo, se aprecia que dicho medio probatorio no puede ser considerado como dictamen médico pues no cumple las reglas establecidas en la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01 y en el Decreto Supremo 166-2005-EF, es decir, que no cumple los requisitos de forma y de fondo.

 

11.  Pese a lo antes anotado y teniendo en cuenta que la pretensión demandada se encuentra destinada al acceso a una pensión conforme al Decreto Ley 19990, en  aplicación del principio iura novit curia, la pretensión contenida en la demanda debe ser evaluada entendiendo que lo que pretende el demandante es una pensión bajo el régimen general, para lo cual corresponde verificar si reúne los requisitos necesarios para ello.

 

12.  Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

13.  De lo expuesto en los fundamentos 4 y 8, supra, respectivamente, se advierte que el actor cumplió el requisito de edad antes citado, el 3 de setiembre de 2005, así como, acreditar más de 28 años de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

14.  En consecuencia, al verificarse que el recurrente reúne los requisitos de edad y aportes para acceder a una prestación pensionaria conforme a lo dispuesto por los Decretos Leyes 19990, 25967 y la Ley 26504, este Colegiado concluye que corresponde otorgarle una pensión de jubilación en dichos términos.

 

15.  Respecto del pago de las pensiones devengadas debe considerarse que en tanto el demandante ha alcanzado su punto de contingencia el día 28 de enero de 2010, corresponde ordenar el pago por concepto de pensión de jubilación generada desde el día siguiente, el pago de los devengados de acuerdo al artículo 81 del Decreto Ley 19990, mientras que el pago de los intereses legales deberá realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil de conformidad con el precedente recaído en la STC 05430-2006-PA/TC y en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.        Ordena  a la ONP otorgue una pensión al accionante bajo el régimen general conforme a los Decretos Leyes 19990, 25967 y la Ley 26504, de conformidad con lo establecido en el fundamento 14 supra, a partir del  29 de enero de 2010, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI