EXP. N.° 03492-2011-PA/TC

HUAURA

ANA ROSA MANRIQUE

MEDINA DE GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Rosa Manrique Medina de Gonzales contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 149, su fecha 23 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de enero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaura – Huacho – señora Daniela García Laos, y contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de Huaura señor Juan Carlos Paredes Cusquisiban, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.º 18 de fecha 11 de diciembre de 2009 que declara infundada la nulidad propuesta por la recurrente y su confirmatoria de fecha 29 de setiembre de 2010.

 

Señala que en el proceso iniciado en su contra por doña Zoila Ramos Cueva sobre obligación de dar suma de dinero, se han expedido las resoluciones cuestionadas vulnerándose sus derechos a la defensa y debido proceso, por cuanto en dicho proceso no se le ha notificado válidamente ni con la demanda ni con la sentencia, señalando que la demandante tenía pleno conocimiento de que ya no domiciliaba en la dirección en la que le notificaron la demanda y sentencia mencionadas, por cuanto fue objeto de transferencia antes de la interposición de dicha demanda, incurriéndose en temeridad y mala fe, pues además la deuda señalada ya había sido cancelada. Sostiene que se apersonó al proceso solicitando la nulidad de todo lo actuado indicando los vicios procesales incurridos, sin embargo se ha desestimado su pedido.

 

2.        Que con fecha 25 de enero de 2011 el Tercer Juzgado Especializado  Civil de Huaura declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas en estricto cumplimiento de un procedimiento regular, donde la recurrente ha consentido los actos procesales emitidos. A su turno la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma la apelada señalando que el emplazamiento a la recurrente fue válido, no evidenciándose afectación alguna de los derechos invocados.

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que la recurrente pretende se deje sin efecto la Resolución N.º 18 de fecha 11 de diciembre de 2009, que declara infundada la nulidad propuesta por la recurrente y su confirmatoria de fecha 29 de setiembre de 2010, manifestando que el proceso sobre obligación de dar suma de dinero incoado en su contra ha sido tramitado con irregularidades, dado que no se le ha notificado válidamente ni con la demanda, ni con la sentencia, a su nuevo domicilio. Precisa que, por tal motivo, se ha limitado su derecho de defensa. Al respecto se aprecia de autos que las resoluciones objetadas se encuentran debidamente sustentadas, al argumentarse que los cuestionamientos vertidos por la recurrente se refieren al fondo de lo resuelto en dicho proceso, señalando que no tiene deuda alguna con la demandante en el referido proceso, solicitando la cancelación de dicha obligación, entre otros, no constituyendo dicho  fin el de la nulidad propuesta, conforme a lo establecido por el artículo 356º del Código Procesal Civil, pues se pretende poner a discusión un proceso donde se ha emitido sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada y que se encuentra en etapa de ejecución.

 

5.        Que a mayor abundamiento se debe tener en cuenta que la recurrente fundamenta la transgresión de los derechos invocados en la indebida notificación de la demanda subyacente, pues siendo la indicada dirección su domicilio anterior, debió notificársele vía exhorto a fin de establecer un emplazamiento válido, no desvirtuando en momento alguno que no haya sido tal el domicilio pactado para dicho cobro, así como tampoco se aprecia que la variación de su domicilio haya sido debidamente comunicada a su acreedora, conforme a lo establecido por el artículo 66º de la Ley de Títulos Valores, que señala que el título valor debe ser presentado para su pago en el lugar designado al efecto en el documento, aun cuando el obligado hubiere cambiado de domicilio, salvo que éste haya comunicado notarialmente al último tenedor su variación, antes del vencimiento o fecha prevista para su pago y siempre dentro de la misma ciudad o lugar de pago. Por lo que no se evidencia indicio alguno que denote la afectación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente.

 

6.        Que en consecuencia y apreciándose de los hechos cuestionados que no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados, la demanda deviene en improcedente en virtud del inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI