EXP. N.° 03494-2011-PC/TC

ÁNCASH

FLORENCIO JESÚS

NAVARRO SÁNCHEZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 57, su fecha 9 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Ezequiel Máximo Sal y Rosas Sosa, en su calidad de presidente de la Junta de Propietarios del inmueble ubicado en la avenida Luzuriaga N.º 410, segundo piso, solicitando que se ordene el cumplimiento de los artículos 13º, 14º y 16º del Reglamento Interno de Propiedad Exclusiva y Propiedad Común del referido  inmueble y del artículo 47.1 de la Ley 27157.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 10 de marzo de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucional del derecho invocado.

 

3.      Que la Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

4.      Que el artículo 66.º del Código Procesal Constitucional dispone que el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

 

5.      Que en el presente caso, se aprecia que la demanda se encuentra dirigida contra el presidente de la Junta de Propietarios del inmueble ubicado en la avenida Luzuriaga N.º 410, segundo piso, cargo que no implica el ejercicio de funciones públicas, razón por la cual la pretensión no resulta procedente a través del proceso de cumplimiento en aplicación, a contrario sensu, del artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política y del artículo 66° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN