EXP. N.º 03495-2010-PHC/TC

AREQUIPA

YTALO EDGAR

LOZA CAPATINTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 22 días del mes de noviembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ytalo Edgar Loza Capatinta contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de  la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 558, su fecha  6 de agosto del 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales de la Sala Mixta de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Ranilla Collado, Cary Choque y Gordillo Cossio, y los vocales supremos de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Calderón Castillo, Ponce de Mier, Molina Ordóñez y Valdez Roca, por vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales,  a la presunción de inocencia y a la libertad individual. Refiere el recurrente que en el proceso que se le siguió por la comisión del delito de robo agravado, el 30 de enero del 2009 la Sala Mixta de Camaná expidió sentencia condenatoria en su contra imponiéndole 15 años de pena privativa de libertad, la que no fue motivada debidamente porque al no existir ninguna prueba directa, acudieron a la prueba indiciaria, la que fue confirmada por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 11 de marzo del 2010, declaró infundada la demanda por considerar que las cuestionadas sentencias si están debidamente motivadas, pues expresan el proceso mental que se ha llevado para decidir el proceso, al existir fundamentación jurídica y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y en cuanto a la prueba indiciaria se ha partido de un hecho acreditado que es el indicio.    

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa    confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se declare nulas las sentencias condenatorias de fecha 30 de enero de 2009 (fojas 2), la primera expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y su confirmatoria de fecha de fecha 22 de julio de 2009 (fojas 14), y la segunda expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que condenan a don Ytalo Edgar Loza Capatinta por la comisión del delito de robo agravado, Expediente Nº 2007-245, por vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad individual.

 

2.        El Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda emitirse pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal de los inculpados, toda vez que ello corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. En ese sentido, respecto a la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la pena a imponerse, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues exceden el objeto de los procesos constitucionales. En consecuencia, respecto a la cuestionada responsabilidad penal del actor, es de aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.  

 

3.        Respecto a la alegada vulneración de motivación de resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha señalado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas conforme al artículo 139°, inciso 5), de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; Es así que en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, se señaló que “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”. Así también el Tribunal se ha pronunciado sobre el uso de la prueba indiciaria y la necesidad de que sea motivada, al señalar que el juez penal es libre para obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y, por ello, puede también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), pero ésta debe ser explicitada en la resolución judicial.

 

4.        Conforme a lo señalado en el fundamento anterior, respecto a la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales que denuncia el actor, este Tribunal considera que no se ha acreditado, pues en la sentencia de fecha  30 de enero de 2009, a fojas 3, se expresa en los Considerandos Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo el razonamiento lógico de la prueba indiciaria, al igual que en la sentencia de fecha 22 de julio de 2009, a fojas 14, en los Considerandos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, donde además se analizan las pruebas que acreditaron la responsabilidad penal del favorecido.

 

5.        En consecuencia, es de aplicación en este extremo, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona la valoración de las pruebas.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que cuestiona la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

                                                                                             

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI